Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Mayo de 2021, expediente CNT 030689/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30689/2015

(Juzg. Nº 13)

AUTOS: “S.E.M. C/ QUILMES ATLETICO CLUB ASOC.

CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La entidad empleadora entiende arbitraria la condena impuesta por estimar que se encuentra acreditada la justa causa del despido, mientras que el accionante cuestiona que no haya prosperado el reclamo por daño moral, por práctica discriminatoria y la falta de condena de la codemandada Asociación del Futbol Argentino, la imposición de costas de tal controversia y los honorarios regulados en beneficio del letrado de dicha oponente. Por último varios de los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos.

El trabajador fue despedido por haber participado en lo que sería una medida de fuerza ilegal por cuanto, el 11 de Fecha de firma: 28/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

octubre de 2.014, el sindicato UTEDYC hizo una manifestación dentro del campo de juego de la demandada impidiendo le celebración del encuentro futbolístico programado, con la consiguiente pérdida de puntos. Entiendo que las declaraciones concordantes de M. (fs. 239/40, “S. estaba en el campo de juego, era uno de los empleados de Utedyc”), Barchuka (fs.

243, “no se jugó porque ingresaron en el campo de juego para suspender la fecha, la última vez que vio a S. fue en la cancha”) y Ribera (fs. o255/6, “lo vio en la puerta de la cancha, esperando que ingrese el árbitro con los planteles a la cancha, y ahí es cuando ellos entran al medio de la cancha”) acreditan fehacientemente la injuria cometida siendo que la denuncia efectuada por el propio trabajador –“fui brutalmente golpeado por un agente del club con una pala en la cabeza”- no hace más que corroborar, al menos indirectamente,

que lo que debía ser una fiesta deportiva se transformó en un encuentro pugilístico.

Ello sin perjuicio de que no cabe dudar que el partido fue suspendido (ver instrumental de fs. 28/9 reconocida como auténtica por los árbitros Cichetto (fs.235) e I. (fs.

241) quienes carecen de todo interés en el resultado del pleito (arts. 386, 441 y 456 CPCC)

El despido tuvo justa causa porque el accionar del actor excedió lo que nuestra Carta Magna entiende como ejercicio regular del derecho de huelga: el paralizar el partido tenía como objetivo específico afectar los intereses patrimoniales y morales de la entidad empleadora: se buscó y se logró, en forma intencional y dolosa, dañar los intereses de la asociación civil empleadora y, por ende, el despido impuesto Fecha de firma: 28/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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