Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Marzo de 2016, expediente CNT 057072/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 57072/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77887 AUTOS: “S.F.B.C. LX ARGENTINA S.A. S.

DESPIDO” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal apelan actora a fs.- 407/410 y demandada a fs.- 399/401. Por sus honorarios a fs. 405 lo hace la perito calígrafa.

La demandada cuestiona en primer término la ponderación que el a quo efectuó de las probanzas de la causa en miras a tener por inválido el despido impuesto bajo la hipótesis contemplada por el art. 244 RCT, como así

también las implicancias jurídicas y económicas que de ello se derivan a tenor de lo dispuesto en el decisorio final de grado. Como segundo agravio controvierte la condena en los términos del art. 2 de la Ley 25323. Pide se revoque por contrario imperio la condena in totum.

Frente a la presentación en análisis y los agravios vertidos por la demandada respecto del decisorio de grado, considerando que el decisorio de grado en lo atinente al monto que resulta cuestionado, surge que el recurso de la parte demandada ha sido mal concedido, pues lo cierto es que en definitiva lo que está en juego es el importe de $ 11.907,04.- por lo que conforme a la pauta prevista por el art. 106 L. O. nos encontramos ante un supuesto de inapelabilidad. Ello me exime, de tratar en consecuencia, el planteo incoado por la parte demandada.

El precitado artículo dispone que serán inapelables todas las Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19856458#149612162#20160321115626229 sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23187; en este caso concreto a la fecha de concesión del recurso, esto es 22/04/2014 (fs. 404), ascendía a la suma de $

13.500 (PESOS TRECEMIL QUINIENTOS – 300 X $45 -), por lo que el monto cuestionado por la parte demandada resulta inferior a aquel tope.

Consecuentemente, a tenor de lo supra expuesto, los agravios del demandado no serán de recibo.

Por su parte, a fs.- 407/410 apela la sentencia del a quo la parte actora, ante la falta de condena al demandado por las multas y falta de entrega de las certificaciones del art. 80 RCT. Lo hace también frente al rechazo de las diferencias salariales y multa del art. 1 de la Ley 25323.

Alega en su defensa, en primer término haber emplazado y constituido en mora debidamente al demandado mediante Telegrama de Ley correspondiente por las certificaciones del art. 80 RCT, en coincidente sentido al acta de cierre de procedimiento de conciliación laboral obligatoria previa, así como a lo largo de todo el proceso, lo cual a la luz de la contestación de demanda de la cual tampoco obran agregadas las tres certificaciones que exige la norma: “Certificados de Trabajo, A., y Remuneraciones y Servicios”, devienen en una solución disímil a la propuesta en grado, la cual en caso de prosperar mi criterio será la de no tener por cumplimentada la obligación en análisis íntegra y oportunamente por parte del demandado, lo que me lleva a revocar los términos de condena de grado en este aspecto. (art. 740 del Código Civil)

Por lo tanto, ha de hacerse lugar al presente agravio de la parte actora, y de prosperar mi voto, condenar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones del art. 80 RCT, dentro del quinto día de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de astreintes (conforme artículos 666 bis, CC y 37 del CPCCN), certificaciones que deberán reflejar fielmente la realidad de Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19856458#149612162#20160321115626229 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la relación habida y que se tuvo por aquí probada. Asimismo, la demandada deberá abonar a la actora por el incumplimiento aquí imputable a la misma, la suma de $ 6.846 (PESOS SEISMIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS) a la que se adicionará intereses según se indica más adelante.

Luego, frente al agravio de la parte actora por al rechazo de las diferencias salariales y la multa del art. 1 de La Ley 25323 por incorrecto registro de categoría laboral del actor, que cuestiona el criterio del sentenciante de grado que tuvo en cuenta al ponderar la declaración testimonial de BAU – fs. 194 -, pidiendo se adecúe consecuentemente la base de cálculo de condena a tal efecto, adelanto que la misma no tendrá favorable acogida.

En primer lugar, es dable destacar que el decisorio de grado no argumenta únicamente descartar la declaración del testigo en cuestión por ser único, sino que además, introduce la falta de coincidencia de sus dichos con los expuestos por la actor en su escrito de inicio. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Advertida la contradicción que impuso el a quo en su decisorio, es válido el análisis efectuado por el mismo en oportunidad de analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario.

En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

De la declaración testimonial indicada por la sentencia de grado, no advierto probadas las diferencias salariales por deficiente registro de categoría laboral que pretende el accionante. Las impugnaciones que alega la Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19856458#149612162#20160321115626229 parte al respecto carecen de relevancia por falta de prueba. El planteo de la actora deberá desecharse en este sentido, así como también en lo atinente a la multa del art. 1 de la Ley 25323 que procede ante la situación de irregular registro de la fecha de ingreso o remuneración como así también falta total de registro de la relación laboral, una vez operada la extinción del vínculo laboral, norma que opera en forma supletoria a la hipótesis contemplada en la Ley 24013 que en sus arts. 8, 9 y 10, contempla las mismas situaciones de irregularidad o falta total de registro de la relación laboral pero para el supuesto de estar vigente el vínculo laboral a la época del emplazamiento por las situaciones aquí indicadas. Consecuentemente, no siendo subsumible bajo ninguna de las irregularidades indicadas, el segundo agravio...

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