Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 065573/2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 65573/2015 SIMAN, RIMA GLORIA c/ SOUZA LIMA, A.H. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.D. con la imposición de costas decidida en su contra en la sentencia de fs.120/121, se alza la parte demandada fundando sus agravios a fs.131/134, los que no merecieron réplica por parte de la adversaria.

Para así decidir, el Sr. Juez “a quo” ameritó que pese a lo alegado por los demandados en su presentación al proceso y el depósito de las llaves que llevaran a cabo, no es procedente eximirlos de soportar las costas del proceso, cuando es posible apreciar que, al menos, desde el 17 de noviembre de 2015 tenían conocimiento de la restitución requerida por la actora.

  1. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota.

    Es decir, el vencimiento que sirve de fundamento para aplicar el principio objetivo de la derrota en materia de costas, se produce cuando una de las partes obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario, sea mediante una sentencia definitiva, o una interlocutorio que decida el incidente con fuerza de definitiva (cfr. R., R., “La condena en costas en el proceso civil”, págs.106 y 107, 2da. Ed., Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #27495888#160913267#20160906134828017 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Zabalía, 1966; L.R., R.G. “Condena en costas en el proceso Civil”, pág.53).

    Es cierto que, como excepción a esta regla, la ley adjetiva autoriza al juzgador a eximir de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello” y tal eximición, prevista el artículo 68 del Código Procesal, es también aplicable a los incidentes en virtud de la remisión contenida en el texto del artículo 69 del mismo cuerpo legal. Dicha expresión genérica, que omite indicar los casos en que procede la exención, debe interpretarse que la norma deja librada al prudente arbitrio judicial la apreciación de tal dispensa. Es que, cuando la norma no hace enumeración...

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