Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2019, expediente Rc 122884

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"S.M.E. Y OTROS C/ GUADO CARLOS OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Plata, 26 de Junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El letrado accionado deduce -por su propio derecho- recurso extraordinario federal contra la resolución de esta Corte que rechazó el de nulidad por haberse planteado agravios descartados por el Tribunal en otros casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812; y 298, CPCC; v. fs. 730/747 y 723/724 vta.).

    En el caso, la Cámara interviniente, en lo que importa destacar, mantuvo la sentencia de primer grado que, a su turno, hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por M.E.S., Y.E.A. y C.M.A. contra C.D.B. por mala praxis profesional, al encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 480/490 y sentencia electrónica de fecha 30-VII-2018 conjuntamente con su aclaratoria de fecha 3-IX-2018).

    II.1. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, trabajo y propiedad (arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; v. fs. 731, 736 vta./738 vta. y 744 y vta.).

    II.2. Afirma que esta Suprema Corte se limitó a manifestar que las omisiones denunciadas no son cuestiones esenciales, pero omitió fundamentar su decisión, lo que la convierte en arbitraria (v. fs. 737).

    II.3. Asevera que, tanto en la demanda como en la expresión de agravios, queda claramente establecido que los actores no solicitaron intereses sobre la indemnización reclamada, en tanto -según su punto de vista- fueron renunciados expresamente en el escrito de inicio (v. fs. 738 vta./739 vta. y 742 vta.).

    En consecuencia, esgrime el recurrente que el Tribunal de Alzada -al imponer dichos accesorios- violó el principio de congruencia y que -en el ámbito provincial- esta falencia se cuestiona a través del carril extraordinario de nulidad, vía que fue la utilizada por su parte (v. fs. 742 y vta.).

    II.4. Expone -además- que existió una arbitraria aplicación del art. 31 bis de la ley 5.827 desde que -como ya sostuviera al deducir el remedio desestimado- existen sucesivos pronunciamientos en los que este Tribunal ha admitido -ante omisiones en el tratamiento de cuestiones esenciales- la procedencia del recurso extraordinario de nulidad, contradiciendo, por ende, lo aquí resuelto (v. fs. 742 vta./744).

    II.5. Finalmente aduce que al existir...

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