Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Junio de 2010, expediente 17.449/07

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17560 EXPTE.Nº: 17.449/ 07 (25.030)

JUZGADO Nº: 63 SALA X

AUTOS: “A.B.M.S.C. C/ ACTIONLINE

DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23/06/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.330/338 interpuso la codemandada AMX de Argentina S.A. a fs.339 y la actora a fs.342/346, ésta con réplica de sus contrarias a fs.353/354 y fs.355/360. A. asimismo el perito contador a fs.340 por considerar exiguos los estipendios regulados.

  2. Una razón de método impone el tratamiento de los agravios vinculados con el rechazo del reclamo de las diferencias salariales pretendidas con fundamento en la aplicación del CCT 201/92 cuya aplicación pretendió la actora y al respecto adelanto mi opinión desfavorable a la queja.

    La actora fue contratada para cumplir funciones de “operadora telefónica” por Actionline de Argentina S.A. quien se dedica a la promoción y comercialización del servicio de telefonía celular y es agente oficial de la codemandada CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. cuya actividad hace a la prestación de ese servicio. Demandó por dicha razón a ambas empresas en forma solidaria en el marco de los arts.14 y 30 de la ley de contrato de trabajo al requerir diferencias salariales por aplicación del CCT 201/92 (FOETRA).

    De la lectura del convenio colectivo en cuestión surge la inaplicabilidad de sus normas a la relación laboral del caso debido a que las empresas demandadas no fueron signatarias del mismo al no hallarse representadas en la celebración y en el acuerdo arribado. Nótese que las partes intervinientes fueron por un lado F.O.E.T.R.A. y por la parte empresaria Telefónica de Argentina S.A.,

    Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Startel S.A. y Telintar S.A..

    El ámbito de aplicación personal de los convenios colectivos se encuentra condicionado a la representatividad de los firmantes y si alguna de las partes no intervino en el acuerdo, como en el caso particular de autos, no puede ser obligada por la convención colectiva, ya que la obligatoriedad de las convenciones resulta del examen de las representaciones de ambos sujetos intervinientes.

    Con la finalidad de abundar, cabe señalar que una interpretación contraria llevaría a que en una misma empresa regirán tantos convenios colectivos como clientes tuviere o, dicho de otro modo, a cada trabajador se le aplicaría el correspondiente a la empresa que tuviere asignada en cada momento, circunstancia que no se condice con la doctrina que resulta del fallo plenario Nº 36 de esta Cámara dictado en autos “R., L.P. c/ Química La Estrella” (ver en sentido similar ésta Sala X SD 16.598 del 30/4/09 in re: “S., A.R. c/ F:S:T: S.A. s/

    despido” ente otras).

    En síntesis, por los motivos expuestos sugiero confirmar el fallo de origen en este tramo del recurso decisión que torna abstracto el tratamiento de los agravios relacionados con la base remuneratoria a tener en cuenta a los fines del cálculo de las pretendidas diferencias.

  3. Prosperará en cambio la queja vinculada con el reclamo de la indemnización del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (art. 45 ley 25.345 pues el certificado acompañado con el responde (ver fs. 49/50) no reúne los extremos exigidos por la normativa en cuestión.

    Se trata del formulario P.S.6.2 de la ANSES, es decir la llamada "certificación de servicios y remuneraciones" y dicha documentación no contempla los recaudos...

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