Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Diciembre de 2023, expediente CNT 008161/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 8161/2015/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 51

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex100, para dictar sentencia en los autos caratulados:

S.R.J. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurren las partes de conformidad con sus presentaciones digitales del 04/09/2023 (Prevención Aseguradora de Riesgos Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva de la SSN) quien se y de fecha 05/09/2023 (actora).

    Con fecha 07/09/2023 y 12/09/2023, obra en autos la réplica de la parte actora y de la contraria –

    respectivamente-. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, la apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Que Prevención ART S.A. -en el carácter invocado-

    solicita que se establezca que los intereses deben computarse hasta la fecha de liquidación de Interacción ART

    S.A., en los términos del art. 129 de la ley 24.522.

    En relación a la fecha hasta la cual corresponde calcular intereses sobre el monto de condena, cabe observar que tal como sostuviera anteriormente este tribunal (autos “Paredes M.A. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente-

    Ley Especial”, E.. Nro. 21721/11, sent. del 26/2/19 y “F., V.R. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial”,

    E.. Nro. 47746/11/RH1, sent. Del 29/8/19, entre otros),

    siguiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Interino en los autos “Gumbau, C. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial” Expte. Nro. 47938/2014/CA1,

    teniendo en cuenta la doctrina fijada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Nº 328

    Borgia

    (en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta, también sobre los intereses) y, dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con una finalidad clara y específica, cual es cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar, no se puede soslayar lo dispuesto por el art. 129 de la ley de concursos y quiebras –modif. por ley 26.684- si bien la declaración de quiebra en principio suspende el curso de los intereses,

    concretamente se determina que los intereses compensatorios devengados con posterioridad a dicha fecha y que correspondan a créditos laborales quedan exceptuados de tal normativa.

    Como consecuencia, se impone desestimar la pretensión recursiva de Prevención ART S.A. y disponer que los intereses devengados sobre las sumas de condena en concepto de capital, sean calculados hasta la fecha del efectivo pago y su cancelación total.

  3. Seguidamente trataré los recursos incoados por las partes, respecto al alcance de la obligación del Fondo de Reserva conforme el Decreto Nro. 1022/2017

    En cuanto a las costas del proceso corresponde remitir al criterio propiciado por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos citados precedentemente. Y, en tal sentido,

    corresponde señalar que el mencionado Plenario “Borgia”

    decidió que la responsabilidad del Fondo se proyectaba sobre los intereses y honorarios (con fundamento en la interpretación de lo previsto por el art. 34 de la ley Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    24557 y 22 del Dec. 334/1996) y, si bien no puede soslayarse que con posterioridad fue dictado el Decreto 1022/2017 (B.O. 12/12/2017), que modificó la reglamentación de la cuestión al estipular que el fondo de Reserva no responde por las costas y gastos casuídicos, las disposiciones del Decreto 1022/2017 no resultan aplicables al presente caso pues el hecho que genera responsabilidad del Fondo de Reserva es la liquidación de la ART deudora,

    resuelta el 29/8/16, es decir con anterioridad a la vigencia del Decreto 1022/2017 por lo cual la modificación que esta normativa introduce en la materia sometida a decisión no resulta de aplicación al caso.

    Por lo tanto, en este aspecto corresponde desestimar el agravio impetrado por Prevención ART S.A. y hacer lugar a la apelación interpuesta por la parte actora.

  4. Por último, la aseguradora se dirige a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado -

    Actas N° 2601, 2630, 2658 y 2764 de esta CNAT-, fundando su queja en la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN. En efecto, argumenta que no resulta aplicable en el caso lo establecido en el art. 770 del C.C.C.N., pues no puede aplicarse anatocismo a una deuda que hasta el dictado de sentencia carecía de cuantificación y que por ser una excepción a la regla general que prohíbe el anatocismo debe ser interpretada de un modo restrictivo.

    Sin embargo, lo sustancial en el caso es que el legislador –luego de establecer como principio general la regla de la imposibilidad que se capitalicen los intereses-, estableció en el inciso b del art. 770 del CCCN, las excepciones a dicho principio. En efecto, el citado art. 770 establece que no se deben intereses de los Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    intereses, excepto que: “b) la obligación se demande...

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