Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 048852/2015/CA003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 21 de abril de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 48852/2015 caratulados: “S., P.N. c/ E.N.-Mº

de Seguridad-P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el auto de fecha 27/02/2023 el Sr.

    juez de primera instancia dispuso:

    Atento la fecha en que quedó firme la liquidación de autos (agosto de 2020) y la previsión presupuestaria acompañada, intímese a la parte demandada para que en el plazo de cinco (5) días acompañe la opción de diferimiento año 2023 o en su caso deposite las sumas adeudadas en concepto de capital, bajo apercibimiento de ley. N..

    (sic).

  2. Que, contra esa decisión, el 01/03/2023 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fecha 06/03/2023.

  3. Que el día 13/03/2023 el Sr. magistrado de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso -en suma- que resultaba improcedente intimar a su parte a pagar las sumas adeudadas habida cuenta que su mandante había cumplido con presupuestar para el ejercicio correspondiente al año 2022 el pago del capital de condena.

    No obstante, señala que los créditos pendientes de dicho ejercicio serán cancelados en el transcurso del presente (presupuesto del año 2023).

    Por ello, solicita se deje sin efecto la intimación dispuesta, habida cuenta que la falta de pago obedece al agotamiento de la partida presupuestaria correspondiente.

    Acompaña documental relativa a la re previsión del crédito en cuestión.

  5. Que a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto –t.o. decreto 749/2014–, en cuanto establece que:

    [l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y...

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