Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Noviembre de 2021, expediente CNT 021036/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 1 EXPTE. Nº: 21.036/2015/CA1 (52.668)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “S.M.L. C/ LAQEI S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronuninciamiento de fs.841/847, formulan Galeno ART S.A. a fs.849/864, LAQEI SRL a fs. 868/871 y la actorra a fs. 872/880, que merecieron réplicas adversarias por parte de LAQEI SRL y la actora a fs. 882/884vta y 885/894, respectivamente. También apelan la perito psicóloga y la representación letrada de la actora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor y Galeno ART S.A. los emolumentos regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por entenerlo elevados al igual que LAQEI SRL.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada, destaco que la actora inició la presente demanda en procura del cobro de las sumas salariales e indemnizatorias que estima le corresponden con motivo de la ruptura del vínculo laboral que la unía con su empleadora,

    como así también de aquellas derivadas de los daños materiales y moral padecidos en su relación laboral en marco de las normas de derecho común.

    El Sr. Juez “a quo” hizo lugar parcialmente al reclamo salarial e indemnizatorio por el despido decidio por la empleadora demandada, condenando a LAQEI

    SRL y rechazando la demanda contra O.F.L. y contra A.T.R. con costas por su orden; e hizo lugar a la demanda por los daños apoyados en normas de derecho Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    común de acuerdo al monto que estimó corresponder, condenando respecto de tales daños en forma solidaria, a LAQEI SRL y a Galeno ART S.A.

  3. ) Razones de orden expositivo me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por LAQEI SRL y la actora en punto a la procedencia de la acción por despido injustificado.

    LAQEI SRL afirma que el juez que me precedió realizó una erronea valoración de la pureba en torno a la justificación del despido que dispuso, cuestiona el convenio colectivo de trabajo que el magistrado “a quo” estimó aplicable, las diferencias salariales reconocidas en lo que respecta al pago de parte del salario fuera de registro, así

    como el valor del salario estimados a los fines reparatorios y la procedencia del rubro daño moral.

    La actora expresa su disconformidad con el rechazo de extensión de la condena a las presonas físicas demandadas decidida en la instancia anterior, del rubro horas extras pretendido, así como con respecto al monto por el cual se hizo lugar al daño moral que el magistrado que me precedió estimó irrogado.

  4. ) Trataré en primer térrmino los agravios formulados por la empleadora demandada, y en conjunto con los esgrimidos por la actora en tanto se refieran a los mismos tópicos.

    Critica de comienzo la accionada que no se considerara justificado en el fallo anterior el despido directo del caso.

    Anticipo que no prosperará este tramo de la pretensión recursiva.

    Me explico. Llega firme a esta instancia que la demandada despidió a la actora mediante carta documento 181621288 impuesta con fecha 21/01/201312/6/2013 al aducir como causal una “pérdida de confianza” la cual -a su juicio- se materializó por los motivos allí indicados consistentes en: a) por la publicación en redes sociales de datos de muestreos de análisis efectuados por la empresa, b) la falta de entrega del certificado médico y c) su ausencia en el domicilio al momento de la visita médica (ver fs. 109).

    En orden a la cuestión sustancial cabe memorar que la causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art. 242 L.C.T.).

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la L.C.T.), basó el despido en distintos hechos atribuidos a la trabajadora.

    No obstante, no advierto que se haya objetado (art. 116 L.O.) la expresa consideración del magistrado anterior en la que da cuenta que las referidas imputaciones relativas a la falta de entrega del certificado médico y la ausencia en el domicilio al momento de la visita médica no fueron acreditadas en la causa por medio probatorio alguno.

    Luego no encuentro rebatida, asimismo, la consideración “a quo” respecto del primero de los hechos endilgados a la actora. Así lo entiendo por cuanto, sin perjuicio que los dichos de los deponentes (Disperato, Q. y Carpanetto) que la demandada apelante transcribe, difieren en algunos aspectos con lo manifestado por la empleadora en la comunicación del despido en tanto refieren a una situación de resultados que daban mal y a empresas no mencionadas en la misiva recsoria -lo cual a su vez da cuenta del incumplimiento de los recaudos previstos en el art.243 LCT tal como señala el magistrado que me precedió- tampoco resultaron corroborados mediante prueba válida la supuesta comuicación en redes sociales de los datos de muestreos. En igual sentido no se encuentra objetada la advertencia que se hiciere en el fallo apelado respecto a que no se acreditó en que medida la empleadora se vió afectada por la supuesta conducta de la actora, y que reitero no se justificó más que por dichos de testigos aportados por la demandada que sobre el punto se desprende un conocimiento de los hechos meramente referencial (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN).

    Por último lo decisivo para el caso es que la recurrente no rebate de modo circunstanciado (art. 116 L.O.) ninguno de los fundamentos brindados por el “a quo” para considerar que la conducta endilgada no resultó motivo suficiente para concluir la relación laboral.

    En efecto, se encuentra firme (cfr. citado art. 116) que la demandada no demostró que la actora hubiera cometido faltas anteriores (ni las mencionadas en la misiva Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    resolutoria, ni ninguna otra), ni menos aún que fuera sancionada con anterioridad al hecho que se le imputa durante el transcurso del vínculo laboral.

    En el marco precitado, concuerdo con el magistrado anterior en que en aun de considerarse demostrada la falta imputada, la misma no se evidencia en el caso concreto como una conducta que revista la entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada (cfr. art. 242 de la LCT).

    Dicho de otro modo, frente a este proceder de la trabajadora y ante la ausencia de antecedentes desfavorables previos en este sentido, considero que el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67

    L.C.T.) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT, máxime si toma en cuenta que la actora se encontraba al momento del despido gozando de una licencia por enfermedad que fue corroborada en la litis y que medió intimaciones previas al despido de su parte, solicitando la regularización del pago de salarios, así como respecto de las condiciones de seguridad del ambiente laboral e incluso denunciando el maltrato del que estaba siendo vícitma (ver fs. 14 vta/15 e informe del correo oficial que acredita la autenticidad de las misivas a fs.298).

    Con base en las consideraciones efectuadas, propicio –como lo anticipara- la confirmatoria del fallo en este segmento del recurso.

  5. ) Tampoco ha de prosperar el cuestionamiento formulado por la LAQEI

    SRL en punto al convenio colectivo aplicable.

    Así lo entiendo por cuanto no encuentro rebatida la especial consideración que hiciere el magistrado que me precedió en cuanto tomó en cuenta la actividad principal desarrollada por la empleadora que surge del Boletín Oficial e incluso de la propia contestación de demanda (ver fs. 124 y 376) para estimar aplicable el CCT n°108/75. Ello en base a la doctrina del fallo plenario de la CNAT en los autos “R., L. c/ Química Estrella SA” del 22/3/1957 (cuya doctrina comparto) con la aclaración que especificó en lo que respecta a la salvedad que cabe hacer en torno a los convenios de profesión, oficio o categoría en los que el empleador haya intervenido por sí o mediante representación.

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En el contexto apuntado, no resulta atendible la pretensión que formula la apelante en cuanto sostiene que corresponde se aplique el convenio que rige la actividad de empleados de comercio en virtud de no encontrarse representada en el sector empleador que suscribió el convenio 108/75, toda vez que según surge del informe proporcionado por el Sindicato de Empleados de Comercio (fs. 315) la demandada no se encuentra inscripta en dicha actividad.

    A su vez cabe agregar que en torno a la actividad desplegada por la empleadora de la actora la prueba oficiaria vertida a fs. 468 por parte del Organismo Argentino de Acreditación da cuenta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR