Expediente nº 8007/11 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

S., L.E. c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros s/ amparo (art. CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. nº 8007/11: "S., L.E. c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros s/ amparo (art. CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad conce-dido"

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. La Sra. L.E.S., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad P.A. y M.A., y la Asesora General Tutelar -en representación de los menores- interpusieron sendos recursos extraordinarios federales (fs. 405/430 vuelta y fs. 385/404 vuelta, respectivamente) contra la sentencia de este Tribunal de fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 360/380).

  2. Corridos los pertinentes traslados, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) solicitó que los recursos deducidos fueran desestimados (fs. 452/457 vuelta y 459/464 vuelta).

  3. Posteriormente, la actora denunció como hecho nuevo la ley nº 3706 de "Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle" publicada con fecha 8.6.2011 (BOCBA nº 3680) y solicitó que tomara en consideración al momento de resolver el recurso extraordinario interpuesto (fs. 445/449 vuelta).

  4. La Asesoría General Tutelar contestó el traslado (fs. 469/474) y el GCBA realizó una presentación extemporánea que fue desglosada a fs. 479.

    Fundamentos:

    Los jueces L.F.L., A.M.C. y J.O.C. dijeron:

  5. Atento las peculiaridades que presenta la causa sub examine -en particular, la estrategia procesal adoptada por los distintos órganos integrantes del Ministerio Público de la Ciudad mediante el desdoblamiento y duplicación parcial de las pretensiones recursivas-, corresponde examinar la admisibilidad formal de los dos recursos extraordinarios deducidos por el Ministerio Público local conforme al principio de unidad de actuación (cfr. art. 4, ley n° 1903), sin que esta circunstancia implique reconocer legitimación procesal de la Asesoría General Tutelar para efectuar este tipo de planteos en otros supuestos.

  6. Los recursos extraordinarios federales articulados por la parte actora a fs. 405/430 vuelta y la Asesora General Tutelar a fs. 385/404 vuelta no pueden prosperar. La decisión del Tribunal que se objeta dispuso "…reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. para que los mismos jueces que entendieron en ella se expidan con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los Sres. jueces A.M.C. y L.F.L. en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa 'Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido', expte. n° 6754/09". En esas condiciones, la suerte del proceso no ha sido aún definida en la jurisdicción local con un pronunciamiento definitivo. La decisión cuestionada, entonces, no es la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley n° 48 (Fallos: 321:2137; 329:2567; entre otros).

    Las consideraciones que, por otra parte, formula la parte actora a los efectos de justificar la existencia de este requisito, en el sentido de que "los lineamientos que debe seguir la Sala l de la Cámara de Apelaciones del fuero CAyT al momento de emitir el nuevo pronunciamiento conforme ha sido impuesto por la sentencia en crisis llevan, necesariamente, a una única alternativa: la desestimación de la acción de amparo ... dado que no existe posibilidad alguna de que se dicte una sentencia favorable a mis intereses" (fs. 413 vuelta, fs. 414 y fs. 414 vuelta) y, en similares términos, la Asesora General Tutelar, en tanto sostiene que "el reenvío, reitero, tiene como único objeto que se apliquen los estándares ya decididos por el TSJ a la situación de hecho del caso" (fs. 400), no logran desvirtuar la conclusión antes apuntada.

    La arbitrariedad que le endilgan las recurrentes a la decisión que cuestionan y la genérica invocación de garantías constitucionales que afirman conculcadas no autorizan -tal como lo tiene dicho el Alto Tribunal federal- a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 304:749, 1717; 306:1679; 312:311; entre otros).

  7. Finalmente, lo dicho no se ve conmovido por el invocado dictado de la ley nº 3706. Ello así, en la medida que la recurrente no demuestra de qué modo la promulgación de la mencionada norma permitiría soslayar lo expuesto en el punto 2 precedente respecto de la ausencia de sentencia definitiva.

    Sin perjuicio de ello, aunque -tal como lo señalara nuestra colega A.E.C.R.. a fs. 465- entendemos que la entrada en vigencia de una ley de la Ciudad no constituye un "hecho nuevo" en los términos del art. 293 CCAyT (aplicable supletoriamente, cf. art. 28 ley nº 2145) o del art. 365 del CPCCN, vale señalar que en esta instancia procesal la jurisdicción de este Tribunal abarca todo aquello vinculado a decidir -con carácter preliminar- respecto de la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios federales en examen, conforme lo establece el art. 257 del CPCCN. De cualquier modo, frente al reenvío dispuesto para que se dicte un nuevo pronunciamiento, corresponderá a los jueces de mérito determinar si la mencionada norma tiene alguna relevancia en la cuestión a resolver, en el marco de las competencias que les da el ordenamiento jurídico para seleccionar e interpretar el marco normativo aplicable para dictar la nueva sentencia, conforme lo ordenado por el Tribunal en el decisorio atacado y las potestades y deberes impuestos por el ordenamiento (arts. 145 y 147 CCAyT).

    Por las razones expuestas, votamos por denegar los recursos extraordinarios federales deducidos por L.E.S. y por la Asesora General Tutelar. En atención a la naturaleza de los derechos de prestación a cargo del Estado debatidos en el sub examine, las costas deben imponerse en el orden causado.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  8. El 10 de agosto de 2011, el Tribunal, por mayoría, resolvió: "Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs. 256/269; revocar la sentencia de fs. 248/250 vuelta y reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. para que los mismos jueces que entendieron en ella se expidan con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los Sres. jueces A.M.C. y L.F.L. en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)...

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