Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 20.633/09

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.091

EXPEDIENTE Nº 20.633/09 SALA IX JUZGADO Nº 1

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de junio de 2011, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Da S.S.,

S.S. c/ArgenovaS.A. s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 668/681 y fs.

653/654, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

684/685 y fs. 679/681., en ese orden.

II- Cuestiona la parte actora la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la demandada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que no le asiste razón. Lo digo, porque no obstante el esfuerzo argumental desplegado en el escrito recursivo, considero que la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O. Ello es así, pues el recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez “a quo”

sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En relación con ello se destaca que en la sentencia se ponderó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.- la prueba testifical e informativa en su conjunto, y a partir de dicha ponderación el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el actor se encontraba embarcado en el buque pesquero “A.V.” desde el 30/5/07, y que al momento en que la empresa contaba con el permiso y despacho de salida de Prefectura, aquél –

conjuntamente con otros tripulantes- se negó a zarpar;

concluyendo al respecto que dada la modalidad del trabajo marítimo, una vez a bordo del buque no es procedente la negativa a prestar servicios del tripulante, y que por ello se ajustó a derecho la decisión del capitán de desembarcarlo de oficio con fecha 10/07/07, tornándose justificado el despido directo decidido por la demandada con sustento en dicho incumplimiento.

Ahora bien, el demandante fundó su defensa en las prerrogativas del artículo 1.201 del Código Civil,

aduciendo que a raíz de determinados incumplimientos de índole salarial –y conjuntamente con otros tripulantes- se vio en la obligación de colocarse en situación de ejercer su legítimo derecho a retener servicios en virtud de lo dispuesto en la norma citada.

Al respecto, no se advierte debidamente rebatido en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), el fundamento principal dado en el fallo –en desmedro de la postura del demandante- en punto a que el trabajador hizo uso intempestivo de las previsiones emergentes de la norma en cuestión, en tanto se encontraba a órdenes embarcado y no intimó ni puso en conocimiento de la empresa armadora de su supuesto reclamo salarial, desoyendo las órdenes de sus superiores y del capitán, sin invocar la razón de su negativa a prestar servicios cuando se efectuó la constatación del requerimiento, y por ende, desobedeciendo el cumplimiento efectivo de sus funciones, lo cual transgrede lo normado por el artículo 138 de la ley 20.094 de Navegación.

En tal marco, no puedo sino compartir el criterio expuesto por el sentenciante de grado anterior en orden a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar que al momento en que la demandada procedió a desembarcar de oficio al actor (el 10/07/07) ya tenía conocimiento de que éste se encontraba efectuando retención de tareas por mal pago de salarios.

R. en que, del A.E., pasada ante el escribano autorizado al efecto, en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, el día 10 de julio de 2007

(ver fs. 280/284) se desprende que los tripulantes unánimemente manifestaron que “no saldrán a navegar y que no saben cuándo lo harán. En consecuencia se procede a desembarcarlos de oficio por incurrir en incumplimientos previstos en el Código de Comercio y en la Ley de Navegación (ver escritura de fs. 282/282 vta.).

Como bien señaló el magistrado anterior, del Acta en cuestión se extrae que con fecha 10/07/07 los tripulantes del buque “Argenova VIII” (entre los que se encontraba el actor) se negaron a zarpar, sin exponer motivo alguno, y que recién con fecha 11/07/07 el delegado del Sindicato de Obreros Marítimos del Estado (S.O.M.U.), Sr.

R.D.M., se presentó ante la Prefectura Naval Argentina (Prefectura Comodoro Rivadavia) y dejó constancia de que los tripulantes que se detallan en el Acta de fs. 490

fueron desembarcados de oficio del buque “por incumplimiento del contrato de trabajo cuando estaban haciendo una retención de tareas”, no surgiendo de dicha presentación las razones que motivaron la referida retención de servicios.

Por otra parte, no puede perderse de vista que –tal como ha sostenido este Tribunal en su anterior integración-, por aplicación del principio de continuidad del vínculo que rige para ambas partes de la relación laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T.), y teniendo en cuenta que el principal deber que se encuentra a cargo del trabajador, es justamente poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo (cfr. arts.84 y sig de dicho cuerpo legalLCT), se impone analizar con un criterio restrictivo la justificación de una conducta de retención de tareas, la cual, si bien puede encontrar respaldo jurídico en el régimen contractual del derecho común (art. 1201 del Código Civil), en principio resulta ajena a la especificidad del régimen laboral (ver S.D. Nº 13.775 del registro de esta S.I., del...

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