Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 016050/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 446 EXPEDIENTE NRO.: 16050/2013 AUTOS: S.S.I. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 5 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan a tenor de los memoriales que lucen a fs. 291/97 la demandada B.S.A., a fs. 298/305vta. la coaccionada Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A., en adelante “ICBC”-, y a fs. 298/305 la parte actora, mereciendo réplica de la contraria los dos primeros. Asimismo, las codemandadas apelan los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio de la parte actora y del perito contador, por estimarlos elevados, mientras que este último apela los propios, por reputarlos insuficientes.

Las accionadas objetan que se encuadrara el caso en las previsiones del art.

29 de la LCT y que, por tanto, se las responsabilizara en forma solidaria por el pago de las indemnizaciones y sumas derivadas del despido. Asimismo, cuestionan que se las condenara al pago del S.A.C. sobre la indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y vacaciones proporcionales, la procedencia de los reclamos incoados con sustento en lo normado por los arts. 8 y 13 de la ley 24.013, art. 2º de la ley 25.323 y la tasa de interés que se dispuso aplicar.

Por su parte, la accionante critica el rechazo del reclamo de la multa contenida en el art. 80 de la LCT.

Por razones de orden estrictamente metodológico, trataré, en primer lugar, la queja deducida por las demandadas en orden a la responsabilidad solidaria decretada a su respecto.

Ambas demandadas se agravian por cuanto el judicante de grado consideró

Fecha de firma: 05/06/2018 que no se había acreditado la naturaleza eventual de las tareas desarrolladas por la actora Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20460114#208135056#20180606103222590 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en el establecimiento de ICBC, por lo cual reputó como empleadora a esta última y decretó

la solidaridad de las dos legitimadas pasivas, en los términos del art. 29 de la LCT, respecto de las sumas salariales e indemnizatorias diferidas a condena.

Sostienen las recurrentes que, contrariamente a lo concluido por el Sr. Juez a quo, se encuentra acreditado que ICBC decidió contratar a la actora a fin de cubrir un pico extraordinario de trabajo debido “a la campaña de publicidad” de aquélla, en cuyo marco B.S.A. se comportó en todo momento, como la empleadora de la accionante, asumiendo el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y que la relación se desarrolló

en el marco de lo dispuesto por el art. 29bis de la LCT .

Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas, adelanto que los agravios vertidos por las accionadas no tendrán favorable andamiento.

Ello por cuanto, como sostuvo el judicante de grado, cuando se invoca un contrato de trabajo de naturaleza eventual, quien alega su existencia es quien carga con la prueba de la naturaleza del mismo, por tratarse de una excepción al principio de indeterminación del contrato de trabajo contemplado en art. 90 de la LCT. Sin embargo, en la especie no se ha acreditado la causal concreta de tipo extraordinario que habría justificado la contratación de la demandante como empleada eventual, esto es: la motivada por el lanzamiento y promoción de distintos productos –según ICBC- y/o los “picos extraordinarios” de trabajo según B.S.A.-.

De tal modo, debe considerarse que a la demandante la unió con aquélla un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desvaneciéndose, por tanto, la versión de ICBC de pretender eximirse de responsabilidad y de Bayton S.A. de sostener que los unía un contrato de naturaleza permanente discontinua. Debe memorarse que de conformidad con las previsiones del art. 99 LCT y dec. 1694/06, el contrato de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador obedece a aquella índole, mientras que con la usuaria lo une un vínculo de naturaleza eventual, cuando la contratación es legítima y reúne los requisitos para ser considerado tal. Empero, coincido con el magistrado de la anterior instancia en cuanto a que ello no ha quedado acreditado en la especie.

Al respecto reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el cual fue contratado el trabajador” (conf. esta S., SD 90.107 del 5/2/02 in re “S., P. c/ Workmen S.R.L. s/ despido”), extremos que, como se expresara precedentemente, no se advierten configurados en la presente causa.

Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20460114#208135056#20180606103222590 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, lo esencial en el caso de autos era dilucidar si se advertía fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por la demandante, se debían a un pico de trabajo ocasionado por las campañas genéricamente invocadas por ICBC, al tiempo que también correspondía determinar si tal hecho objetivo justificaba la modalidad de contratación a la que se recurrió. Empero, como expuso el sentenciante de grado, nada de ello resultó acreditado en la lid, sin que enerve tal conclusión el hecho de que B.S.A. se encuentre inscripta como agencia de personal eventual, que hubiese registrado a la trabajadora y hubiese cumplido las obligaciones propias del empleador deviene inatendible pues ello debe ser ponderado a la luz del principio de primacía de la realidad en cuyo marco de análisis revestía fundamental importancia, la acreditación de la eventualidad de las tareas.

En tal contexto, devienen irrelevantes los intentos de las...

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