Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 013227/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114266 EXPEDIENTE NRO.: 13227/2016 AUTOS: SILVA SILVA, YRIS AZUCENA c/ VIDA DIGNA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 369/405). A su vez, la representación letrada de la parte actora y de la codemandada V.D. S.A -ambas por su propio derecho- cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 367 y fs. 406).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que no estaba acreditada la relación laboral invocada en el inicio y, en base a ello, rechazó íntegramente la demanda. Asimismo, cuestiona que no se haya condenado a la demandada a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT y que no se haya extendido la responsabilidad en forma solidaria a las personas físicas codemandadas. También critica el modo en que fueron impuestas las costas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no estaba acreditada la relación laboral invocada en el inicio.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la sociedad codemandada –que se dedica al servicio de asistencia de ancianos con alojamiento-, el día Fecha de firma: 18/07/2019 5/6/15, como “asistente geriátrico”, de acuerdo la jornada de trabajo y remuneración que A.ta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28118352#239566425#20190719134237743 indica en la demanda. Señaló que desempeñó sus tareas con suma corrección y eficiencia hasta que, el 27 de julio, como se le adeudaba el primer mes del salario correspondiente al mes de junio, decidió reclamar su pago y S.A.C. proporcional del primer semestre de 2015.

Indicó que la empleadora no sólo desoyó sus reclamos, sino que, además, desconoció el vínculo laboral, motivo por el cual decidió considerarse despedida con fecha 13/08/2015.

La codemandada V.D.S. contestó la acción a fs. 60/65 y negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Afirmó que nunca fue empleadora de la accionante y que el domicilio indicado por la actora como el lugar en el que prestaba tareas, no era explotado por la sociedad desde el año 2013.

El codemandado H.E.V. contestó la ación a fs.

101/106 y señaló que nunca fue empleador de la actora.

La demandada V.L.M. no contestó la demanda por lo que se la tuvo por incursa en la situación prevista en el art. 71 de dicho cuerpo legal (ver fs. 109).

L. corresponde señalar que, en la especie, la actora reclamó a tres supuestos deudores solidarios el cumplimiento de las mismas obligaciones.

Si bien la codemandada V.L.M. se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO, lo cierto es que los restantes codemandados (H.E.V. y V.D.S. contestaron oportunamente la demanda y negaron expresamente los hechos invocados...

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