Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Febrero de 2022, expediente CNT 008060/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 8060/2019

JUZGADO Nº 72.-

AUTOS: “SILVA, SEBASTIAN HECTOR C/ CLEAN AID

CORPORATION S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de febrero de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda contra CLEAN

    AID CORPORATION SRL (en adelante CLEAN AID) que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y rechazó la acción respecto de NACELIM

    SRL.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la coaccionada CLEAN AID a tenor del memorial presentado en formato digital (6/02/2021) y que merecieran réplica de la contraria (15/02/21) conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrime, recurre los honorarios regulados en grado al patrocinio representación letrada de la parte actora por estimarlos por altos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. S. prestó

    servicios para CLEAN AID como personal de limpieza “oficial 4” desde el 6/09/2013 y hasta que se colocó en situación de despido indirecto (TCL del 24/09/18).

  3. Estimo le asiste razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.

      Juez A quo que consideró probado un único incumplimiento que le imputó el actor para extinguir el vínculo como lo hizo, esto es, el registro deficiente de la jornada laboral.

      Fecha de firma: 02/02/2022

      Alta en sistema: 03/02/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Para así decidir, el S., quien adhiere a la postura que “en los casos en los que se plantea una limitación temporal del tiempo de trabajo, ello constituye una excepción al principio general de jornada completa… lo que implica que sea el empleador quien tenga que probar dicha circunstancia…” y,

      en este entendimiento, concluyó que la empresa no aportó prueba alguna que avale su tesitura, lo cual configuró injuria suficiente en los términos del art. 242

      LCT y la condena al pago de los rubros indemnizatorios y salariales por los que progresa la acción.

      L., cabe señalar que, en el caso, el actor denunció en su escrito inicial e intercambio telegráfico1 que la empresa debió haberlo registrado conforme su real jornada de labor de lunes a viernes de 8 a 15 hs y la remuneración mensual que debió percibir de $14.715 (más adicionales de convenio). En cambio, la CLEAN AID sostuvo que aquél cumplía una jornada reducida de labor de lunes a viernes de 12 a 15 hs y los miércoles de 12 a 16 hs conforme la declaración jurada que suscribió oportunamente y los recibos de sueldo correspondientes.

      Sobre la extensión de la jornada, conviene aclarar que si bien el ordenamiento laboral ha establecido una jornada legal (Ley 11544 y art. 196

      L.C.T.), también habilita expresamente la celebración de contratos a tiempo parcial y/o jornadas reducidas (arts. 92 ter y 198 L.C.T.) y que, en cuanto al modo de probar su extensión, no hay regulación específica y mucho menos se ha establecido una presunción que disponga la preeminencia de la jornada denominada legal sobre las reducidas o parciales, a partir de la cual se habilite la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el art. 377 CPCCN (cfr. criterio de esta S. in re “G.M.G. c/ Honduras 69 SRL s/ Despido” Expte.

      N.. 74404/2014, sentencia del 23/06/2020, entre otros).

      Sentado lo expuesto, en el caso, considerando que la registración del contrato de trabajo del actor se efectuó bajo la modalidad de una jornada reducida, tal como surge de los recibos de sueldo y solicitud de ingreso acompañados por la quejosa (v sobre por cuerda) –documentación reconocida por el reclamante a fs. 52-, la prueba del efectivo cumplimiento de una jornada igual a la prevista en la Ley 11544 debió regirse por la pauta general del art. 377

      CPCCN.

      En este orden, el análisis de las declaraciones de los testigos P.,

      C., Coria2 -que trajo el actor en apoyo de su postura y cuyos dichos 1

      TCL del 6/09/18.

      2

      Ver fs. 58/59, 60/61 y 62/63.

      Fecha de firma: 02/02/2022

      Alta en sistema: 03/02/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 8060/2019

      fueron impugnados por la apelante a fs. 65/66– a la luz de la regla de sana crítica (art. 386 CPCCN) son inidóneas para demostrar que el Sr. S. laboraba en jornadas completas de labor conforme el horario...

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