Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 18.508/08

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 18.508/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86977 CAUSA NRO. 18.508/2008

AUTOS: "DA S.S.V.R.C.H.. S.R.L.

S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.Vilela dijo:

  1. La sentencia de fs. 507/519 ha sido recurrida por la demandada a fs. 522/525 y por la actora a fs. 527/530.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque en el fallo no se otorga consecuencias a la situación prevista en el art. 86 de la L.O. en que se encuentra incurso el accionante.

    Al respecto, concuerdo con los alcances que le da la a quo a la situación aludida pues -como se señala en el decisorio- la demandada se ha limitado a negar que la actora desarrollara encuadradas en el CCT 460/73 y que la remuneración fuera la denunciada pero no ha brindado apoyatura a tal negativa en alguna razón que la justifique y tampoco brinda su versión de los hechos en orden a estos aspectos atacados en la demanda. Asimismo, no ha invocado qué tareas fueron las realizadas por la actora distintas a las alegadas en el inicio ni qué convención colectiva -distinta a la alegada en la demanda- rigió la relación laboral ni ha expuesto cuál ha sido la remuneración de la trabajadora, no esbozando argumento alguno que se opusiera a los extremos fácticos señalados en la demanda. En base a ello, ha concluido la sentenciante de grado que no existían "hechos" invocados en el responde en lo que a esos aspectos se refiere, que puedan ser alcanzados por los efectos presuncionales de la confesión ficta de la actora.

    Sobre el punto memoro que el empleador demandado ante la Justicia Nacional del Trabajo tiene la carga de cumplir con lo dispuesto por el art. 71

    L.O. cuando contesta la demanda y para ello, no le basta negar lo que el actor dijo al demandar. Por ello, a la accionada no le bastaba negar que su dependiente se encontraba encuadrada en el CCT 460/73 sin dar razón concreta para excluirla de tal dispositivo, debiendo decir concretamente, frente a esos hechos cual era el CCT

    aplicable a la relación y las razones por las cuales no debía aplicarse la CCT

    pretendida, porque el art. 74 L.O., remite al art. 65 L.O. "en lo aplicable" y al art. 356

    CPCCCN también "en lo aplicable" o sea que debe especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

    Por consiguiente, frente a esa simple negativa, no puede aplicarse la presunción del art. 86 de la L.O. como fundamento del rechazo de las pretensiones de la demanda.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 18.508/08

    En cuanto al argumento de la quejosa en el sentido que todos y cada uno de los detalles a los que hace referencia la sentencia quedaron demostrados en la prueba pericial contable, considero que tampoco basta para descalificar lo decidido en origen pues la labor pericial consiste en ilustrar al magistrado en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos pero no pueden introducirse a través de esta prueba alegaciones o defensas que debieron ser expuestas al momento de la traba de la litis. A ello cabe agregar que las constancias de los libros laborales son asientos realizados en forma unilateral por la empleadora y, por ende, no tienen suficiente entidad para acreditar hechos objeto de controversia.

    Por ello, la situación de rebeldía aludida no puede tener otras consecuencias que las reconocidas en el fallo apelado.

  3. En su segundo agravio, la demandada se alza contra la sentencia de grado en cuanto considera que el despido resultó apresurado.

    En tal sentido, observo que la recurrente no ha atacado concretamente las consideraciones formuladas en primera instancia acerca de que la trabajadora manifestó en sus comunicaciones que retendría su prestación hasta que se cumpliera con sus reclamos derivados de su situación de clandestinidad y falta de pago de importes adeudados, situación que encuentra respaldo en lo normado por el art.

    1201 del Código Civil, lo que dista de constituir un “abandono” de trabajo (confr. Sala II,

    autos "S.M. c/PisanoM. y V.G.S.. de hecho s/despido",

    S.D. 96.122 del 21/10/08). Asimismo, cabe tener en cuenta lo expresado a fs. 512,

    segundo párrafo acerca de que la actitud de la empleadora resultó apresurada.

    Por consiguiente, no encuentro justificada la actitud rescisoria de la empleadora, debiendo confirmarse la condena al pago de las indemnizaciones por despido.

  4. También se agravia la accionada porque se ha considerado que asiste razón a la contraria en relación a la existencia de pagos fuera de registro,

    horario laboral en horas nocturnas e incorrecto encuadre convencional.

    La a quo señaló que los tres testigos de la parte actora (Barros - fs. 371/373-, R.A. -fs. 440/442- y V. -fs. 450/451-) resultan contestes y circunstanciados en orden al cobro de parte de la remuneración por cajero y parte "en negro", coincidiendo todos en el nivel de lo percibido de tal manera y en cómo se implementaba esta última modalidad de pago, siendo todos ellos testigos presenciales del cobro de la suma fuera de registro por parte de la actora. Considero que lo expresado en el memorial recursivo acerca de esta prueba no reúne los recaudos del art. 116 de la L.C.T. por cuanto la recurrente efectúa una remisión genérica a la prueba testimonial, sin analizar cada declaración en particular y, además,

    efectuando una remisión que no se compadece con la norma antes aludida en cuanto al contenido de la expresión de agravios. En tal inteligencia, el planteo dirigido contra la admisión de pagos fuera de registro no puede prosperar.

    Por consiguiente, ha quedado acreditado que se configuró el supuesto contemplado por el art. 10 de la ley 24.013 en tanto existieron remuneraciones que no 2

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    fueron debidamente registradas. Debe confirmarse, entonces, la condena al pago de la indemnización contemplada en la citada norma y la prevista por el art. 15 en tanto la ruptura de produjo dentro del plazo de dos años de haberse cursado la intimación tendiente a la regularización del registro en relación a esos pagos clandestinos.

    Aún cuando el registro de la categoría no tiene vinculación con la procedencia de las multas establecidas en la Ley Nacional de Empleo, considero que asiste razón a la accionante en cuanto sostiene que le corresponde su encuadre en las disposiciones del CCT 460/75. Sobre el punto reitero lo antes expuesto acerca de la insuficiencia del responde, donde no se indicó concretamente cuál era el convenio colectivo de trabajo que resultaba aplicable a la relación. Además, cabe tener en cuenta lo resuelto por esta Cámara en pleno, en el fallo plenario “R., L. c/Química E.S.A.”, del 22.03.1957, en base al cual, para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir, responder al interrogante acerca de qué

    convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, habiendo quedado establecido en el fallo que la actividad de la...

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