Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 031959/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31959/2018/CA1

AUTOS: “SILVA, S.S. C/ SAIED, R.V.S./ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que desestimó sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la demandada y la parte actora a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus pertinentes adversarios. A su turno, la Dra. Gabella (letrada apoderada de la requerida) y el experto contador objetan los aranceles establecidos en la instancia anterior, por considerarlos exiguos.

II) Motivos de estricto orden metodológico imponen acometer el examen de las presentes actuaciones con partida, ante todo, en las objeciones articuladas por el accionante con respecto al despido con invocación de justa causa decidido por su contendiente, reputado legítimo por el juez anterior. En aras de conferir basamento a tal disconformidad, el accionante predica -desde una prieta síntesis- que: a) la misiva rescisoria no observaría acabadamente los cánones impuestos por el artículo 243 de la LCT, en tanto adolece de ambigüedad acerca de la hipotética inconducta achacada a tal parte; b) sin desmedro del anterior embate, suficiente en sí para desechar la desvinculación dispuesta, las declaraciones testimoniales recopiladas en la causa tampoco exhibirían entidad convictiva suficiente como para acreditar el supuesto desarrollo del comportamiento reprochado, en tanto resultarían imprecisas al identificar quiénes eran las personas supuestamente involucradas en el emprendimiento textil paralelo que se habría desarrollado hacia el interior de la explotación de la demandada;

a todo evento, la injuria invocada no ostentó gravedad suficiente como para justificar la disolución del vínculo habido, atento a la inexistencia de apercibimientos o antecedentes disciplinarios desfavorables.

Anticipo que, desde mi perspectiva, ninguna de las objeciones articuladas merece atendimiento.

Los términos del debate reavivado ante esta instancia tornan indispensable recordar, ante todo, que el contrato de trabajo anudado entre los litigantes halló su ocaso por determinación unilateral de la empleadora R.V.S. (en adelante, simplemente S., quien comunicó al accionante tal temperamento mediante misiva datada el 22/05/17, cuyos términos rezan:

Toda vez que: 1) el día 12/05/2017 tom[é] conocimiento que durante sus jornadas de trabajo habituales ud. cort[ó] prendas sobre una Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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32384707#389642842#20231030114652684

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SALA I

moldería y telas que no pertenecen a nuestra empresa sin que dichos materiales le eran provistos por el Sr. B.S., persona con quien ud. habría formado una relación de empleo paralela dentro de nuestro establecimiento, realizando tareas en forma personal para esta persona y percibi[endo] un salario ‘extra’ por dichas tareas. 2) que habiendo efectuado las averiguaciones de rigor sus compañeros de trabajo me han informado que ud. tenía pleno conocimiento que dichos materiales no pertenecían a la producción de nuestra empresa. 3) que ud. no solo asistió impasible ante este fraude y maniobras ilegítimas,

sino que además fue cómplice, aceptando percibi[r]… un beneficio económico por efectuar dichos cortes, ello en franca violación a los deberes de lealtad, fidelidad y buena fe. 4) que la omisión de comunicarme inmediatamente la proposición deshonesta y fraudulenta que oportunamente le efectuara el Sr. B.S. constituye una falta grave al deber de fidelidad. 5) que los hechos antes descritos configuran -por su objeto- un acto de concurrencia indebida con el agravante de que cumplían funciones de la misma índole para nuestra empresa; considerando que ud. ha ejecutado actos contrarios a la moral y buenas costumbres en perjuicio de nuestros intereses, lesionando deberes de lealtad y buena fe en grado que justifica su despido,

resultando sus conductas gravemente reprochables, injuriosas y violatorias de los art. 62, 63, 84, 85 y 86 LCT, se le notifica que queda ud. despedido en forma directa por su exclusiva culpa (arts. 242 y 243

LCT)

(v. CD nº831330009, los subrayados me pertenecen).

Hacia el propósito de examinar el contenido de la misiva rescisoria, luce pertinente memorar que el art. 243 de la LCT erige una serie de cánones imperativos a observar por la parte rupturista en oportunidad de anunciar la disolución del contrato de trabajo, ramificados en la necesidad de transmitir tal novedad por vía escrita, con una descripción suficientemente clara de las motivaciones que brindan puntal fáctico al cese decidido y –a su vez- en la tajante interdicción de introducir modificaciones posteriores sobre el relato expuesto. Consiste, por tanto, en un régimen pronunciadamente formal, anclada sobre la directriz señera de buena fe que debe iluminar los comportamientos de los contratantes (art. 63 de la LCT) y que fuera instituido con el objetivo de conceder a la contraparte no rupturista todos aquellos elementos informativos imprescindibles para canalizar un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, ora mediante la interposición de un reclamo formal, ora a través de la repulsa de eventuales pretensiones formuladas en su contra (art. 18 de la Carta Magna). De allí la descalificación de representaciones semánticas genéricas, ambiguas o laxas, que exhiban opaco contenido o que no permitan extraer certeramente los hechos que movilizan la rescisión contractual, ni tampoco habiliten que el contrario teja una robusta postura a su respecto.

Preciso resulta aclarar, empero, que no se trata de exigir un detalle exhaustivo de las premisas fácticas sobre las que yace la vocación rupturista, ni mucho menos el valimiento de fórmulas ritualistas y ceremoniales, pues conferir tal hermenéutica al dispositivo bajo análisis conduciría al extremo de cercenar todo debate judicial ulterior (CSJN, “Vera, D.A. c/ Droguería Sporiti Sociedad Anónima, Comercial,

Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria

, Fallos: 324:2272). Asimismo, su observancia ha de ser justipreciada prudencialmente en cada caso concreto, a tenor de Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

las circunstancias fáctico-jurídicas irrepetibles del vínculo analizado, con prescindencia de toda pauta genérica o de alcance universal.

Por aplicación de los estándares delineados, sólo puedo concluir que la pieza postal que plasmó materialmente la decisión rescisoria adoptada por la patronal sí

participa de las características de claridad y suficiencia que demanda el ordenamiento positivo. V. esta aserción por entender que el relato fáctico narrado por la patronal en aras de comunicar las irregularidades alegadamente cometidas por el dependiente,

de evidente abstracción en caso de inspeccionarlas desde un mero plano teórico o genérico, conquistan grados de acabada diafanidad semántica merced al escenario que se describe con el propósito de dispensarle significación concreta en el caso bajo juzgamiento, sin que aparezca trascendente la ausencia de especificaciones acerca de cuáles fueron las hipotéticas “averiguaciones” llevadas a cabo, a diferencia de lo predicado por el demandante en la pieza inaugural (v. fs. 10/ss.)

Como es sabido, la lengua común o “natural”, posiblemente la más sofisticada herramienta de comunicación entre nuestra especie, acarrea consigo un nutrido repertorio de problemáticas que no sólo derivan de un empleo deficiente, sino también –y con más frecuencia- de las ilimitadas significaciones que suelen portar idénticos términos. Nuestro repertorio lingüístico no aparece lo suficientemente opulento (ni tampoco habría ventaja alguna en que lo fuera tanto, como advierte G.C.)

como para ofrecer una voz exclusiva en pos de representar cada incidencia fáctica, de enunciar y retratar las condiciones exhibidas por cada ente material o incorpóreo, de exteriorizar cada sentimiento. Habremos de bastarnos, entonces, de un sistema estructurado sobre el cimiento de vocablos universales, idóneos para aludir con igual acierto a numerosos conglomerados de cosas, sucesos o características foráneas entre sí, arremolinadas por la vocación de asimilar cuanta novedad emerja durante el devenir histórico, y no sobre la base de determinaciones lingüísticas asignadas de manera única e irrepetible.

En esas cualidades, y -en particular- el despliegue de la comunicación en el marco de una estructura como la descripta, hallamos la raíz de ciertas incertidumbres que suelen frustrar la eficacia de la comunicación entre los interlocutores. La ambigüedad (léxica, funcional, etc.), la vaguedad y los defectos del contexto sistémico constituyen algunos de los más habituales fenómenos generadores de incertidumbre.

Como puede anticiparse, ello exige del intérprete un enérgico esfuerzo para pormenorizar el contenido que se procuró comunicar, valiéndose de criterios o directrices convencionalmente acuñadas para la utilización de los diversos términos según las propiedades de las que aquellos participen, así como también del ambiente gramatical en que cada voz emerge y del marco personal que lo desencadena (C.,

G., Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, págs.

24/27). Tales criterios pueden ser utilizados como...

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