Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 052107/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 52.107/2013/CA1 (42.447)

JUZGADO Nº: 40 SALA X AUTOS: “S.R.J.R. C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

(EX LIBERTY ART S.A.) S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31/10/2017 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 456/462 interponen el actor (fs. 469/473) y la demandada (fs. 449/494) con réplica de sus contrarias a fs. 497/499 y 503/504 respectivamente.

    Asimismo la representación letrada del actor y el perito ingeniero critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones de orden expositivo me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.

    Los dos primeros agravios de la aseguradora trasuntan en consideraciones dogmáticas sin atender, ni mucho menos controvertir, todas y cada una de las circunstancias por las que se resolvió su responsabilidad en el caso. Sostiene en primer término la quejosa que el fallo no contiene los motivos por los que se considera que incurrió

    en incumplimientos y que el actor omitió en el inicio indicar qué incumplimiento es susceptible de provocar las enfermedades como las que alega. Aduce que se ha pasado por Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19958537#192364591#20171031091251287 alto que no se ha demandado al empleador quien conforme la legislación es el obligado principal al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral y que la ART no puede imponer una modalidad de trabajo a empleados que no son propios.

    Es acertado que la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo no cubre reclamos con fundamento en responsabilidad civil de la asegurada, pero en este caso no se responsabilizó a la apelante en esas condiciones, sino a consecuencia de los daños derivados de su conducta omisiva y sólo a ella imputables (conf. art. 1.074 C. Civil), razón por la cual su responsabilidad no surge de la L.C.T. (to) ni de la Ley de Riesgos del Trabajo por lo que resultan inatendibles los argumentos basados en tales normativas.

    Tampoco obsta la condena de la aseguradora la falta de demanda al empleador dado que conforme lo dispuesto por los arts. 689, 699 y 705 ( conf. Código Civil vigente a la fecha de la demanda) el acreedor puede perseguir el cobro de su crédito respecto de cualquiera de los codeudores solidarios y si alguno de ellos satisficiera íntegramente su crédito se extinguiría la obligación, con el consiguiente derecho a repetición conforme los arts. 792 y concs. del Código Civil.

    Por otra parte, si bien es cierto que el empleador no puede ser forzado a adoptar las medidas que se les recomienden ni imposibilitado a desarrollar su actividad en condiciones de inseguridad, ello no es obstáculo para valorar que sus indicaciones sobre todo el ambiente de trabajo en su conjunto resultan necesarias a fin de prevenir o, al menos, reducir en cantidad o gravedad, siniestros como el constatado en autos. Sobre este aspecto recuerdo que la ley 19.587 exige que el empleador debe poner en práctica y disponer todas Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19958537#192364591#20171031091251287 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores y que esa es, precisamente, la principal obligación por cuyo cumplimiento deben velar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

    Por ello, comparto el criterio jurisprudencial según el cual "si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a "contrario sensu", también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos" (S.V., S.D. 38.810, en autos: "R., T.I. c/ Hernanplas S.R.L. y otro s/Accidente - Acción Civil" del 28/4/2011). En este mismo orden de ideas, destaco, también, que el deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas seguridad, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia (esta sala "Cabrera, E. c/Jefatura de Gabinete de Ministros" cit.).

    En cuanto a la existencia o verificación del nexo de causalidad entre las omisiones reseñadas y la ocurrencia del infortunio que provocó daños al reclamante, advierto que si la recurrente hubiese llevado a cabo las tareas y actividades de prevención encomendadas por el régimen legal que le da sentido a su existencia; y si hubiese hecho señalamientos y recomendaciones concretas a la empresa asegurada y/o brindado capacitación al accionante para hacer sus tareas de una manera segura o hubiera asesorado a Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19958537#192364591#20171031091251287 la empresa para ello indicándole los elementos de seguridad a utilizar en tales casos; muy probablemente se hubiera evitado la ocurrencia del evento padecido por el demandante.

    Obsérvese que claramente se consignó en el inicio que al actor se lo contrató...

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