Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2020, expediente FMP 041042108/2002/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SILVA,

R.J. c/ BANK BOSTON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

Expediente FMP 41042108/2002, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 467, expresando agravios a fs. 473/83 se presenta la demandante de Autos, apelando la sentencia de fs. 462/66 en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida imponiendo las costas por su orden. ---

Destaca que lo fallado en la Instancia anterior contradice las reglas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la nación al fallar el caso “M.,

transcribiendo parte del mismo, por no referirse a reserva alguna, ni condicionamientos especiales de procedencia. ---

Se agravia de que el Aquo al sentenciar no tomó en cuenta el rubro reclamado “Perdida por diferencia de pesificacion”, “lucro cesante” y Daño moral”,

ni las pruebas testimoniales, según su entender. ---

Respecto de su reclamo por “daño moral”, rubro éste que la recurrente disgregó en daño psíquico, valor confianza y daño moral “estricto sensu”, hace cita de jurisprudencia en su respaldo. —

Finalmente se agravia de la imposición de costas, solicitando que conforme los agravios expuestos las costas se carguen al demandado. --

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (fs. 484), los mismos son respondidos por la demandada (Bco. de la Provincia de Buenos Aires) en términos de pieza que obra agregada a fs. 486/9, y a fs. 490/5 hace lo propio la Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

representante del Estado Nacional, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad. ---

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 496, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio.

En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “LL”

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros). ---

Dicho lo que antecede, es bueno resaltar que se ha tenido ya por acreditado en esta causa, que el demandante es titular de una caja de ahorro,

contratada en dólares estadounidenses con el Bank Boston de ésta ciudad, bajo el Nº 0524/11102799/77, y otra caja de ahorros en dólares del Banco de la Provincia de Buenos Aires con N° 4200-3046/5, habiendo las instituciones bancarias en cuestión pesificado sus ahorros a la paridad de U$S 1= $: 1,40, ello aun habiendo celebrado su parte un contrato, enmarcado en la legislación vigente, con la garantía ratificada por el Estado a través de la Ley 25.466, que estableció la intangibilidad de los depósitos.---

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

También se encuentra acreditado en la causa que luego de celebrados los contratos en cuestión, se modificaron las condiciones del contrato al dictarse el Dec. 1570/01, la Ley de Emergencia Económica 25.561 y posteriormente el Dec.

214/02 y 320/02 y que, en ese contexto, el demandante acordó la percepción de sus ahorros con la cotización del dólar estadounidense a $:1,40. ---

Aclarado lo que antecede, y siendo que la demandante ha impugnado la constitucionalidad del complejo normativo que determinó la pesificación asimétrica de los depósitos bancarios efectuados en dólares estadounidenses, expresados en la Ley...

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