Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 007864/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7864/2021

(Juzg. N° 3)

AUTOS: “SILVA PEREYRA, R.G.C. ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a tenor del memorial incorporado al expediente electrónico el 02/06/2021, contra el decisorio dictado por la Sra. Jueza de grado el 31/05/2021 que declaró de oficio la inhabilidad de instancia judicial para entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2041/2021 del 06/08/2021, cuyos fundamentos se comparten y a los que, en merito a la brevedad, se remiten.

Que, al analizar de oficio la competencia para entender en las presentes actuaciones, la magistrada de grado declaró

la inhabilidad de instancia en las mismas. Contra dicha Fecha de firma: 28/09/2021

Alta en sistema: 29/09/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

resolución se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado al expediente electrónico el 02/06/2021.

Que, no obstante, tal como lo señala el Sr. Fiscal General Interino en el dictamen que antecede la presentación recursiva incorporada al expediente el 02/06/2021 carece de la firma de la actora, y si bien en su presentación inicial la representación letrada de la actora afirmó que actuaba en carácter de apoderado y que acompañaba carta-poder, lo cierto es que no acompañó instrumento alguno. Asimismo, se observa que la demanda digital se encuentra firmada por el letrado y por la parte actora, conducta procesal que evidencia el carácter de representante letrado en que intervino en el juicio el Dr. V., B..

Que, cabe señalar que la C.S.J.N. en el marco extraordinario que dio inicio a la sustanciación completamente digital de las actuaciones, reglamentó la actividad procesal por medio de una serie de acordadas -4/2020, 12/2020, 31/2020,

entre otras- delineando así el proceso exclusivamente digital.

En la materia que nos ocupa, el tribunal superior reglamentó

en la acordada 31/2020, anexo II, Punto I.5 dispone “Cuando la parte actúe con patrocinio...

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