Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 058763/2012/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 58.763/2012

AUTOS: “SILVA, O.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE

– ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/3/2023, que -por un lado- no hizo lugar a la reparación integral por enfermedad/accidente reclamada sobre la base de normas civiles y -por otro- condenó a la ART requerida a pagar las diferencias indemnizatorias por incapacidad definitiva y permanente según la pautas que prevé la ley 24557 y que en la demanda se reclamaron en forma subsidiaria, se alza la parte demandada Provincia ART S.A. a tenor de su memorial, replicado por la contraria. A su turno, la representación y patrocinio letrado de la parte actora recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) En el inicio, O.L.S. explicó que ingresó a trabajar como oficial policial en la Comisaría 1ra. del partido bonaerense de La Matanza, subordinada al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, el 1/12/2008; que, el 6/7/2010,

sufrió una contingencia cubierta por el sistema de la LRT cuando, en cumplimiento de sus deberes, forcejeó con una persona que terminó por caer con todo el peso de su cuerpo sobre su rodilla derecha, lo que le provocó un fuerte dolor en esa zona y le impidió que se movilizara libremente; y que canalizó la asistencia médica, el tratamiento y la intervención quirúrgica a través del régimen de la ley 24557.

Al repeler la acción, Provincia ART S.A. opuso defensa de falta de legitimación pasiva con sostén en que, al 6/7/2010 en que ocurrió el accidente, ya no se encontraba vigente el contrato de afiliación con la Provincia de Buenos Aires (empleadora del actor),

quien había decidido autoasegurarse tiempo atrás. Agregó que su intervención a propósito del infortunio, fue en su carácter provisorio de administradora del nuevo régimen de autoseguro y por cuenta y orden del estado provincial, por lo que no resulta ser el sujeto que debe responder por las eventuales obligaciones insatisfechas que deriven del episodio Fecha de firma: 31/08/2023 dañoso descripto en la demanda.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 1

A fs. 85/95, la Provincia de Buenos Aires respondió la demanda al haber sido citada como tercero a solicitud de la aseguradora accionada. Concordó con la demandada en cuanto al 6/7/2010, ya había rescindido la afiliación con Provincia ART S.A. en virtud de su autoaseguramiento.

Por medio de providencia del 27/6/2014, se tuvo a la Provincia de Buenos Aires por contestada la acción en su carácter de tercero citado.

A su vez, arriba incólume a esta alzada que, con motivo del 9,3% de incapacidad física, definitiva y permanente, que se determinó durante el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas que S. porta como consecuencia del infausto del 6/7/2010,

el actor percibió la suma total de $29.900,89.-, en dos pagos parciales efectuados el 19/1/2012 (de $16.740.-) y el 6/2/2012 (de $13.160,89.-).

III) La Sra. Jueza de primera instancia decidió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la ART requerida y la condenó a abonar las diferencias indemnizatorias que tuvo por acreditadas con fundamento en la ley especial. Asimismo, en lo que respecta a la provincia citada como tercera, decidió rechazar la demanda.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de Provincia ART S.A.,

quien -en resumidas cuentas- insiste en que no se la puede responsabilizar en el caso por los motivos que desarrolló al responder la acción; y, en mi juzgamiento, le asiste razón.

Es que, a la fecha del infortunio (6/7/2010), la parte demandada ya no aseguraba los riesgos laborales de la patronal del actor (la Provincia de Buenos Aires). Véase que a partir del 1/1/2007, el estado provincial pasó a ser un empleador autoasegurado en los términos del art. 3 de la ley 24557, tal como lo declararon a los fines del régimen de autoseguro, las Superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Seguros de la Nación por resoluciones conjuntas nro. 573/2008 y 33.034/2008.

Debe tenerse presente que la ley 24557 no ha hecho otra cosa que reglar un régimen de responsabilidad patronal con aseguramiento obligatorio, de manera que la responsabilidad es originaria del empleador y la descarga excluyentemente (por disposición del art. 1 del decreto 334/1996 y no del texto legal) en una aseguradora merced a la afiliación a la que está, reitero, obligado por la ley. A falta de tal afiliación, la ley 24557 considera al empleador como no asegurado y, en tal hipótesis, no se da esa traslación de la responsabilidad patronal (ver art. 28).

Como excepción a la regla de la afiliación obligatoria, la ley 24.557 permite a ciertos empleadores actuar como autoasegurados, para lo cual la reglamentación respectiva ha impuesto duros requisitos a fin de asegurar la solvencia y la capacidad de gestión de la atención asistencial de las empresas que vayan a ser beneficiarias de tal excepción.

En estos supuestos también queda exclusivamente en cabeza de la empresa la responsabilidad por sus riesgos laborales.

Por eso, desde el momento en que la Provincia de Buenos Aires, a través de las nombradas resoluciones nro. 573/2008 y 33.034/2008, fue autorizada a actuar como Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 2

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

empleador autoasegurado por ambas autoridades administrativas, cesó la responsabilidad delegada que Provincia ART SA tenía por contrato en relación...

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