Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 043439/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43439/2018

AUTOS: “SILVA, ORLANDO DANIEL c/ AGROLINKS SA Y OTROS s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó

parcialmente la demanda, se alzan el señor S. y los codemandados Agrolinks SA,

Pacheco Golf Asociación Civil, D.P., F.P. y N.P.; los accionados y el pretensor, a su vez, contestan agravios.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor S. se desempeñó en tareas de mantenimiento y limpieza de canchas de golf, a las órdenes de Pacheco Golf Club Asociación Civil, hasta que el 29/11/2018 -carta documento notificada el 4/12/2018- se le comunicó su despido en los siguientes términos: “Ante la falta de atención de parte suya a la hora de realizar sus trabajos en el cuidado del campo de Golf de esta institución, pese a los reiterados, continuos llamados de atención y pedido de contracción al trabajo, lo que provocó que por la conducción inapropiada del tractor con acoplado el día 16 de noviembre del presente se haya dañado nuevamente las inmediaciones del hoyo 16 de este campo de golf, que haya dañado el cuerpo de arrastre del tractor, que también haya pasado por encima de las nuevas estacas de señalización que el starter había reemplazado hace días para el desarrollo de la actividad deportiva y en especial que por la inadecuada y descuidada conducción haya pelado esta zona del campo de golf, ocasionando con su irresponsable proceder no solo un perjuicio económico para esta institución, sino también que el hoy 16 haya quedado momentáneamente inutilizado hasta su arreglo, lo que provocó importantes reclamos de parte de los socios de esta institución, sumado ello a que el día 27 de noviembre y luego de haber sido advertido de esta situación, solicitándole que modifique su comportamiento y que presente contracción a su delicado trabajo que hace al cuidado del campo de golf,

nuevamente condujera el tractor en forma inadecuada, descuidada lo que provocó que Fecha de firma: 25/10/2023 aplastara y dañara con la rueda del tractor los aspersores eléctricos y automáticos de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

riego de este campo de golf -zona Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA hoyos- y considerando que pese a los continuos #32803366#388676658#20231024082707394

llamados de atención y pedidos de contracción al trabajo, usted sigue demostrando un total desinterés, consideramos que su conducta torna de imposible prosecución el vínculo laboral, motivo por el cual se lo despide con justa causa a partir del día de la fecha”.

III) En el sub examine se acumulan dos acciones. La primera,

la articulada en el marco de la causa n.º 31.234/2019, en cuya presentación inaugural el señor S., so pretexto del incorrecto registro de su fecha de ingreso -denunció que comenzó a trabajar el 2/5/1997 y que el vínculo fue dado de alta el 17/8/2005-, reclamó el pago de la sanción del artículo 9 de la ley 24013. Y la segunda, la deducida en el contexto de este expediente n.º 43.439/2018 (ver demanda), donde -esencialmente- el pretensor solicita la declaración de nulidad de la decisión rupturista -y su reinstalación- con fundamento en que -supuestamente- escondió un acto discriminatorio por razones sindicales -señaló que era “activista sindical”, y que ejerció como “delegado” pese a no contar con designación-, por motivos de salud, y por haber efectuado el reclamo tendiente al reconocimiento de su verdadera fecha de ingreso; en esta causa n.º 43.439/2018, el señor S. articuló una pretensión subsidiaria, en procura del cobro de los rubros debidos como consecuencia del despido -que, afirmó, fue- injustificado. En ambos reclamos se demandaron, además de Pacheco Golf Asociación Civil, a Agrolinks SA -en base a lo normado por los artículos 26, 30 y 31 de la LCT-, y a los señores D., F. y N.P., con sustento en los artículos 54, 59 y 274 de la ley 19550-.

Trataré seguidamente los recursos deducidos por las partes.

IV) Pacheco Golf Asociación Civil cuestiona -básicamente-

que la magistrada a quo concluyera que no logró demostrar los hechos invocados en la postal extintiva, que -a la par- entendiera que la desvinculación fue discriminatoria por razones de índole sindical, y que, por ello, declarara la nulidad del acto extintivo,

dispusiera la reinstalación del señor S., y la condenara a abonar los salarios caídos más una reparación por daño moral.

De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber de la exempleadora demostrar las circunstancias fácticas en las cuales sustentó su decisión rupturista.

A propuesta de la entidad demandada declararon dos testigos: J.F. y L.F..

El primero, que dijo dar clases en Pacheco Golf Asociación Civil desde 2005 o 2006, señaló que el actor se ocupaba de cortar el césped de las canchas de golf, y que “por comentarios que escucharon, (…) se desvinculó por un tema de que dañó unas cañerías de riego, o algo así”, que desconocía cuándo ocurrió,

pero “que cuando quisieron jugar [él] y su alumno con el hoyo 16, estaba en reparación porque lo habían dañado, pero no sabía de qué era”, agregó que “el green estuvo inutilizado como 20 días o un mes más o menos” porque “estaba roto todo, las cañerías”,

Fecha de firma: 25/10/2023

y que colocaron un “green provisorio había,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

porque estaba inutilizado porque (…) había Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

pasado un tractor por arriba o algo así”.

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

L.F., que se identificó como empleado del sector administración de Pacheco Golf Asociación Civil, aseguró que “el actor hacía mantenimiento de cancha, cortaba con los tractores”, que “lo veía siempre cortando la cancha, los greenes, de todo un poco”, y “que (…) por comentarios entre los empleados del club” sabía que lo habían despedido “por el tema el green del 16 que se había dañado”, “las capetas o cañerías del drenaje fueron dañadas en el green, algo por el estilo”.

Es evidente que las declaraciones sucintamente reseñadas supra lejos están de corroborar las injurias que Pacheco Golf Asociación Civil le imputó al señor S. para despedirlo. Los testigos sustentaron su conocimiento respecto de los hechos en meros comentarios de terceros, lo cual impide otorgarles eficacia suasoria a sus expresiones (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Por ello, y sin dejar de remarcar que no existe ningún otro elemento de juicio -en la lid- que dé cuenta de que el señor S. el 16/11/2018, con el tractor que utilizaba para trabajar, causó daños en las inmediaciones del hoyo 16, ni tampoco que el 27/11/2018, con el mismo vehículo, rompió aspersores de riego, propongo confirmar la sentencia apelada en tanto declaró injustificada la decisión rupturista.

V) Era deber del señor Silva (art. 377 del CPCCN) demostrar que el despido comunicado por Pacheco Golf Asociación Civil escondió -en realidad- un accionar discriminatorio, ya sea, por razones de salud, de índole sindical, o por haber ejercido sus derechos -al denunciar que el vínculo dependiente se inició más de ocho (8)

años antes de haber sido dado de alta por la entidad-. O, al menos, poner en evidencia alguna circunstancia con entidad suficiente como para presumir la existencia de discriminación -de conformidad con el estándar probatorio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (Fallos: 334:1387), y posteriormente ampliado en el precedente “V., J.G.c./ Disco SA s/ amparo sindical” (Fallos:

341:1106)-.

Cuatro fueron las personas que declararon a instancia del accionante: J.A., N.A., C.B.R., y G.B.J.A., quien refirió haber sido compañero de trabajo del señor S., apuntó que “al actor lo echaron porque era el segundo delegado y (…) se iba a postular y ahí fue cuando se enteraron [“los jefes de la oficina”, de quienes dijo no recordar los nombres] (…) y no llegó a hacerlo porque lo echaron”; no pudo recordar en qué fecha lo despidieron al pretensor.

Niño A., declaró “que el actor trabajó hasta el 2018”,

que “el motivo fue que [él] había comentado a los P. que en las próximas elecciones de delegado iba a ser S., que “el actor ya estaba ayudando a los compañeros con el Fecha de firma: 25/10/2023

tema gremial, asesorándolos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

cuando salía algún aumento o algún proyecto de trabajo, él Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

siempre estaba informando”, que “fue eso más o menos en noviembre, el comentario ese y #32803366#388676658#20231024082707394

en diciembre fue despedido”, que no recordaba bien el diálogo pero que «más o menos (…), como [é] ya era el delegado, (…) en ese tiempo (…) siempre t[enía] que ir a hacer los reclamos, que siempre le decían “Niño siempre reclamando”, (…), que le dijo que las próximas elecciones lo [iba] a poner al compañero S., así que fue esa la charla».

Señaló que “que el actor había tenido un accidente en el 2014, (…) el tema fue la mano derecha y no podía cerrar bien la mano”, que “pasó a manejar un tractor, regaba, todo eso porque otras cosas mucho no podía manejar, la bordeadora por ejemplo no la podía manejar”.

C.B.R., aseguró que “los compañeros quisi[eron] ponerlo como delegado a S. (…) supuestamente la empresa se enteró de eso, y lo despidió”

Y G.B. afirmó que “aproximadamente en...

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