Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Febrero de 2017, expediente CNT 038069/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91646 CAUSA NRO.

38.069/2010 AUTOS: “SILVA, N.B. C/ MONTIEL, JULIO RAFAEL Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Señor Juez de Primera Instancia, a fojas 450/454, acogió el reclamo articulado por la accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral con los demandados. Para así decidir, consideró que los elementos aportados en la causa son suficientes para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y receptó los rubros indemnizatorios y salariales pretendidos.

Tal decisión viene apelada por el codemandado G.M.S. en virtud de los términos volcados en la memoria de fojas 455/vta. y por el codemandado R.L.M. a tenor de las manifestaciones vertidas a fojas 467/478, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de la accionante, según surge de la memoria presentada por la reclamante a fojas 480/vta.

II)- En primer lugar, cabe destacar que, con relación al planteo de nulidad de todo lo actuado en el proceso respecto del codemandado R.L.M., fue conferida vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General ante la Cámara (cfr.fs.490), quien emitió su dictamen a fojas 491, cuyos términos -adelanto-

comparto.

Tal como sostiene el Sr. Fiscal General, si bien el referido codemandado aduce no haber sido citado a comparecer a la audiencia celebrada ante el Seclo, lo cierto es que de la atenta lectura de las constancias de la causa “…surge que lo pretendido en esta instancia constituye, en verdad, una reedición de lo sostenido al contestar demanda (ver fs.202vta, punto III) y tal planteo fue rechazado (ver fs. 215/217), resolución que se encuentra firme y consentida (cfr.art.96 de la LO)

…”. Y agrega que “…en tal orden de ideas, emitir opinión tendría un mero interés académico o dogmático, lo cual está vedado a los magistrados, cuando no existe colisión efectiva de derechos (conf.fallos 250:80, 257:227 y 293:520)…”

(fs.491).

Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20081385#172339576#20170221082103857 Poder Judicial de la Nación En este sentido, corresponde desechar este aspecto de la queja articulada por el codemandado M. y, en su mérito, confirmar lo decidido en origen sobre este punto.

III)- Negada la relación laboral denunciada por la accionante, quedaba a cargo de ésta acreditar el vínculo invocado (art. 377 CPCC), por lo que debe analizarse si entre las partes medió la vinculación que afirma la Sra. S. y, en caso afirmativo, determinar si corresponde -o no- el pago de indemnizaciones legales frente a la ruptura de la relación.

Considero que los dichos brindados por la Sra. M.Á.P. (fs. 388/389), Sra. N.T.E. (fs.391/392) y por el Sr. Á.V.C. (fs.400/401), ofrecidos a instancia de la accionante, resultan suficientes para acreditar el vínculo entre las partes. Los relatos coinciden al ubicar a la reclamante en la confitería - bar que explotan los demandados, que gira en plaza bajo la denominación de “New Manhattan”, ubicado en Av. Rivadavia 7373 y Terrada, así como también en el conocido como “Oba Obra”, sito en Av.

Rivadavia 2434.

En efecto, la Sra. M.Á.P., habitué del establecimiento, afirma conocer a la accionante de New Manhattan “…que es un lugar para tomar algo, jugar al pool, escuchar música, que la actora estaba en la recepción para cobrar o atender, que eso...

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