Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Marzo de 2022, expediente CSS 085336/2018
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA N° 85336/2018 Sentencia Interlocutoria En la ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: SILVA,
MARTA HIPOLITA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY
24,241);
VISTO:
La presentación que realiza la parte actora en la cual plantea la nulidad de la notificación que le fuera cursada oportunamente;
Y CONSIDERANDO:
Que de las constancias que obran en la causa, se desprende que la citación a la revisación del Cuerpo Médico Forense no fue efectivizada, razón por la cual este Tribunal confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central por no presentarse la interesada a la realización de los exámenes médicos pertinentes.
Que, en su escrito, la accionante alega que la constancia notificatoria no fue entregada- confirmando que la actora no fue fehacientemente notificada- por lo que no tuvo oportunidad de presentar las correspondientes defensas que hacen a su derecho.
Ello así y, teniendo en cuenta el error de hecho evidente producido en autos y que debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (
Fallos 238:550, 240:89, 268:71), por razones de economía procesal, atento el carácter alimentario de los derechos en juego y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional ( cfr.
Doctrina de la CSJN en autos “A.C.R., sent. Del 19/4/89; “Acelco SA”,
sent. del 18/5/89, pun. En “J.A.”, nº 5716 y 5723), corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal ( cfr. Art. 163 inc. 6º) y proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, ello en razón del principio de eficacia de la jurisdicción y teniendo presente que los magistrados se constituyen en garantes de la seguridad jurídica.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el domicilio legal constituido por la Dra. G.J.D. y el domicilio real de la actora, como medida para mejor proveer remítanse las actuaciones a la Cámara Federal con jurisdicción en el Juzgado Federal del domicilio del actor y siendo necesario, por las especiales características de la causa, que se proceda a un estudio médico de su persona, pudiéndole ocasionar un perjuicio económico su traslado a esta Capital para ser examinado por el Cuerpo Médico Forense, entiéndase que la referencia expresa que efectúa el art. 49 de la ley 24.241 a dicho organismo no es excluyente pues una interpretación estricta y literal...
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