Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 017808/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 17.808/2017 (JUZG. Nº 38)

AUTOS: "SILVA, J. DOMINGO c/ CONARPESA CONTINENTAL

ARMADORES DE PESCA S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 18/4/2022, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales,

con réplica del demandante. A su turno, la perita contadora recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Liminarmente, cabe poner de resalto que la sentencia recurrida -en lo atinente a las cuestiones involucradas en el recurso deducido por el accionante- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada, que asciende a la suma de $ 15.142.- (por diferencia habida entre el importe de $ 45.427 que en primera instancia se reconoció en concepto de recargo del art. 2 de la ley 25323 y la cifra de $

60.569 que el actor pretende que se admita en esta sede por mismo concepto), no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21837

que, a la fecha en la cual fue concedido el recurso presentado digitalmente por la parte actora el 3/5/2022 (el 9/5/2022, según se deprende del sistema web de consulta pública de causas judiciales), era de $ 270.000.- (cfr. Acta del Consejo Directivo del CPACF del 24/6/2021).

Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor”

que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (ver este Tribunal en S.D. del 25/2/2022 in re Expte. 65979/2017 “V., E.R. c/ Linser S.A. s/ despido” y S.D. de misma fecha in re Expte. 46120/2015

G., J.M. c/ Linser S.A.C.

I. y S s/ despido

; S.I., 26/10/2006, “B.,

C.G.c.A.G.S., LL AR/JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, “M.,

O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros

, LL AR/JUR/83067/2010; Sala II,

20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

29567010#342007113#20220916095107386

78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley; entre muchos otros fallos y trabajos doctrinarios).

En efecto, ya desde los años noventa, esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión (CNAT, Sala I in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 9/2/2004; Sala III in re “B., A.R. c/

Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.

S.D. 85.624 del 26/2/2004; Sala II en autos “Iglesias, P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido”, S.D. 102.632 del 17/12/2013, y “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido”,

S.

I. 70.240 del 20/11/2015; entre numerosos otros); y aún en la hipótesis meramente conjetural en que los accesorios se tuvieran en cuenta, el valor cuestionado tampoco superaría ni se aproximaría al umbral mínimo que establece el art. 106 LO.

Tal como explicó invariablemente el Ministerio Público, “… el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia,

ni por ausencia de cuestionamiento de las partes

(cfr. Dictamen Nro. 11557 del 21/11/1990, en autos “D., L. c/ Unión Ferroviaria”; D.N.. 47.690 del 18/2/2009 en autos “V.N.H. y otros c/ Administración General de Puertos S.E. en Liquidación s/ Dif. De Salarios” y Dictamen Nro. 56.135 del 11/12/2012

en autos “P.A.A. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Acción de A.,

entre otros; y cfr. S.D. Nº 110.861 del 14/7/2017 en autos “M., M.J. c/

Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial

y S.

I. Nº 74.254 del 23/8/2017 en autos “C.U., M.E. y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.E. y otro s/ Acción Declarativa”, ambas del registro de esta Sala).

Por lo tanto, a la luz de los fundamentos que preceden y dado que no se ha invocado ni se verifica la situación de excepción que contempla el art. 108 inc. ch) de la LO, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la parte actora.

III) Zanjado lo anterior, debe ponerse de resalto que arriba incólume a esta Alzada, que J.D.S. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. (en adelante, sólo “Conarpesa”), el 4/2/2013; que la actividad pesquera a la que se dedica la empresa se encuentra regida por el CCT 356/03; que S. fue personal efectivo y se desempeñó como marinero de planta en buques pesqueros congeladores con procesamiento a bordo y de pabellón nacional; que vencido el plazo establecido en el art. 64 del citado convenio para mantener al trabajador “a órdenes” a la espera de ser reembarcado, a mediados de octubre/2015, el dependiente inició un intercambio telegráfico con la compañía para que -entre otras cosas- le otorgara tareas en Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

29567010#342007113#20220916095107386

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

navegación; y que, a través de cablegráfico del 10/11/2015, la firma le comunicó su despido.

IV) Tras ponderar las misivas enviadas entre los litigantes y las demás constancias de la causa, el Sr. Juez a quo concluyó que la decisión extintiva dispuesta por la empleadora el 10/11/2015 no se ajustó a derecho y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien focaliza su disenso en indicar que el despido del 10/11/2015 habría sido justificado en tanto tuvo su motivo en que el actor no se apersonó a cumplir las tareas de guardia en el buque “Ciudad de Huelva”, luego de que lo citara para ello por medio de despacho del 27/10/2015.

Los términos en que fuera planteada la discrepancia me lleva a señalar que del intercambio epistolar acompañado a estos autos (y que no se encuentra desconocido en esta Alzada), surge que, a través de la CD del 21/10/2015 (fs. 59 y 86), S. comunicó a Conarpesa que “Por medio de la presente lo intimo plazo perentorio de 48 hs. me otorgue tareas, caso contrario aclare mi situación laboral, en virtud que a la fecha me encuentro ampliamente excedido del plazo máximo de situación de revista a ‘órdenes’ previsto por convenio colectivo (art. 64 CCT). Porque como usted bien sabe, al no ser citado a presentar servicio esta situación me causa un serio perjuicio económico al impedirme percibir salario por producción, componente principal de mis haberes, a mayor gravedad siendo efectivo de su empresa y encontrándome apto y con mi fuerza de trabajo a su disposición…”; que por medio de la CD del 27/10/2015 (fs. 60), la sociedad le respondió

que “Citamos a realizar guardia en el buque Ciudad de Huelva en Puerto Caleta Paula.

Pasajes a su disposición…

; que mediante la CD del 3/11/2015 (fs. 88), el actor impugnó

dicha contestación diciendo que “… conforme intimaciones que ya le he cursado previamente, que usted me ha mantenido en exceso del plazo máximo de situación de revista a órdenes previsto por convenio (art. 64 CCT) al no ser citado a prestar servicios en navegación, situación que me causa un serio perjuicio económico por varios meses al impedirme percibir salarios por producción componente principal de mi salario,

manteniendo a la fecha una significativa deuda salarial impaga por este mismo concepto.

Por lo expuesto, lo intimo por la presente a que deje sin efecto su citación a guardia de puerto y que previamente a otorgarme tareas en navegación, cumpla con su obligación y regularice la deuda salarial mantenida abonando todos los salarios a órdenes devengados al presente…

; y finalmente que, a través de la CD del 10/11/2015 (fs. 63 y 89), la empleadora despidió al trabajador a tenor de estos términos: “Habiendo sido citado a realizar tareas en el buque C. de Huelva mediante Tcl enviado el día 27/10/15 y recibido el 28/10/15 a las 11:30 hs. para lo cual se puso pasajes a su disposición y siendo que Ud.

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