Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Mayo de 2011, expediente 48.412-09
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2011 |
TS07D43613
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43613
CAUSA Nº 48.412-09 -SALA
VII- JUZGADO Nº 21
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “SILVA JOSE
EDUARDO C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden.
LA DOCTORA BEATRIZ
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FONTANA DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, recurren ambas co demandadas y la parte actora a tenor de los memoriales de fs.
318/323 y fs. 325/328, habiendo merecido réplica el primero a fs. 334/339.
Las demandadas apelan por altos los honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador,
mientras que este último apela los suyos por considerarlos reducidos.
La representación letrada de las demandadas apela sus honorarios por bajos.
-
La co demandada Consolidar AFJP S.A. afirma que la sentencia le causa agravio porque tomó como válida la remuneración del mes de julio de 2008 para el cálculo de indemnizaciones, y sostiene que la misma no responde al patrón de normalidad y habitualidad. También se agravia por el monto computado a los fines del cálculo del preaviso en tanto afirma que no respeta el principio de normalidad próxima.
Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento.
En lo que hace al monto computado como base de cálculo,
los argumentos de la recurrente no tienen en cuenta que en el caso se acreditaron remuneraciones variables, como es el caso de las comisiones, y que siendo ello así según la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 298 de fecha 5.10.2000
recaído en los autos “B.R.A. C/ Lotería Nacional S.E. S/ despido”, en ese caso se debe estar a la mejor remuneración computable en el periodo correspondiente.
En este sentido, los argumentos intentados en este punto por la recurrente carecen de precisión, sin que se lleve a cabo una crítica concreta y razonada respecto de cada uno de los rubros cuya inclusión se intenta cuestionar, por lo que la presentación en este punto resulta insuficiente atento lo dispuesto por el art. 116 L.O.
El punto del recurso relativo al monto de condena por omisión de preaviso incurre en deserción en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, y en modo alguno explicita cuáles serían los montos y periodos que resultarían de aplicación al caso (conf. art. 116 L.O.).
Por ello en este aspecto propongo confirmar la sentencia apelada.
-
La co demandada Consolidar Comercializadora S.A.
se agravia porque el sentenciante tuvo por acreditada una jornada laboral superior a la que surge reconocida por la accionada, y por ello consideró aplicable al caso una remuneración equivalente al 50% de la que corresponde para jornada completa.
Ahora bien, este punto también ha suscitado el agravio de la parte actora, por lo que he de tratar ambas presentaciones en forma...
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