Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Mayo de 2011, expediente 48.412-09

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011

TS07D43613

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43613

CAUSA Nº 48.412-09 -SALA

VII- JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “SILVA JOSE

EDUARDO C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden.

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

  2. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, recurren ambas co demandadas y la parte actora a tenor de los memoriales de fs.

    318/323 y fs. 325/328, habiendo merecido réplica el primero a fs. 334/339.

    Las demandadas apelan por altos los honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador,

    mientras que este último apela los suyos por considerarlos reducidos.

    La representación letrada de las demandadas apela sus honorarios por bajos.

  3. La co demandada Consolidar AFJP S.A. afirma que la sentencia le causa agravio porque tomó como válida la remuneración del mes de julio de 2008 para el cálculo de indemnizaciones, y sostiene que la misma no responde al patrón de normalidad y habitualidad. También se agravia por el monto computado a los fines del cálculo del preaviso en tanto afirma que no respeta el principio de normalidad próxima.

    Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento.

    En lo que hace al monto computado como base de cálculo,

    los argumentos de la recurrente no tienen en cuenta que en el caso se acreditaron remuneraciones variables, como es el caso de las comisiones, y que siendo ello así según la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 298 de fecha 5.10.2000

    recaído en los autos “B.R.A. C/ Lotería Nacional S.E. S/ despido”, en ese caso se debe estar a la mejor remuneración computable en el periodo correspondiente.

    En este sentido, los argumentos intentados en este punto por la recurrente carecen de precisión, sin que se lleve a cabo una crítica concreta y razonada respecto de cada uno de los rubros cuya inclusión se intenta cuestionar, por lo que la presentación en este punto resulta insuficiente atento lo dispuesto por el art. 116 L.O.

    El punto del recurso relativo al monto de condena por omisión de preaviso incurre en deserción en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, y en modo alguno explicita cuáles serían los montos y periodos que resultarían de aplicación al caso (conf. art. 116 L.O.).

    Por ello en este aspecto propongo confirmar la sentencia apelada.

  4. La co demandada Consolidar Comercializadora S.A.

    se agravia porque el sentenciante tuvo por acreditada una jornada laboral superior a la que surge reconocida por la accionada, y por ello consideró aplicable al caso una remuneración equivalente al 50% de la que corresponde para jornada completa.

    Ahora bien, este punto también ha suscitado el agravio de la parte actora, por lo que he de tratar ambas presentaciones en forma conjunta.

    Consolidar Comercializadora S.A. sostiene al respecto que el sentenciante no ha tenido debidamente en cuenta que tanto de lo afirmado por el actor como de la prueba de testigos, se desprende que aquél se desempeñaba 9hs. a 18hs.

    de lunes a viernes pero que su jornada de trabajo estaba dividida entre dos empresas que eran Consolidar AFJP S.A. y la recurrente. En ese sentido, cuestiona la decisión del sentenciante en tanto considera que tener por acreditado que no se respetaban las 24 horas mensuales pactadas, no autoriza a inferir que el actor cumplía una jornada reducida del 50% a favor de esta co demandada.

    La parte actora afirma que la decisión del sentenciante que considera aplicable al caso la mitad de una jornada normal, incurre en violación del principio de congruencia.

    En ese sentido, destaca que en la demanda se invocó la prestación de servicios en jornada completa, y que al contestar la demanda Consolidar Comercializadora S.A. se limitó a sostener que se había tratado de un contrato a tiempo parcial. En ese marco, el sentenciante concluyó que esa jornada a tiempo parcial no se probó, y se pronunció a favor de una jornada equivalente al 50% de la normal, dando lugar a una condena que considera insuficiente.

    En este punto debo señalar que en casos análogos he adoptado personalmente una solución similar a la que en este caso ha propiciado el Señor Juez “a quo”; sin perjuicio de lo cuál, a la luz de los argumentos vertidos por la representación letrada de la parte actora, en especial los relativos al debido respeto por el principio de congruencia;

    y de la doctrina sentada en precedentes similares por esta Sala VII que actualmente integro; creo necesario llevar a cabo...

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