Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1998, expediente B 57630

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., S.M., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.630, "Silva, E.O. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora E.O.S., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados, solicitando la anulación parcial de la resolución del Directorio de fecha 10-V-96, por la que se supedita el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires en que se hallare inscripta. Hace extensiva su pretensión anulatoria a la resolución de fecha 26-VIII-96 por la que se desestimó la reconsideración interpuesta contra la primera.

    Sostiene, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional, que de admitirse la validez de normas como la impugnada, se estaría permitiendo la intromisión de una provincia en el ejercicio de la profesión en otro estado, sobre el que -obviamente- no tiene jurisdicción.

    Solicita que se condene a la demandada a abonarle los haberes adeudados desde que formuló el reclamo, con intereses. Pide costas.

  2. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda argumentando acerca de la legitimidad de los actos cuestionados y solicitando el rechazo de aquélla con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas así como los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En reiteradas oportunidades me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de normas como la atacada, en votación que -en la mayoría de las causas- resultó minoritaria (causas I. 1344, "R.", sent. del 28-VIII-90; I. 1421, "S.", sent. del 9-X-90, entre muchas otras; ver excepción en causa I. 1213, "Malzoff", sent. del 27-II-90, en la que, en virtud de la distinta integración del Tribunal, se declaró la inconstitucionalidad propuesta). Ese criterio minoritario fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las aludidas causas llegaron a su conocimiento por vía del recurso extraordinario federal (ver fallos de fechas 8-X-87, in re "R."; 18-XII-90, en causa I. 1197, "León"; y sentencias del 30-VI-92 y 16-VI-92 en causas "R." y "Seara", citadas), declarándose siempre, en consecuencia, la inconstitucionalidad pretendida por los accionantes.

    2. Del análisis integral de los fundamentos entonces vertidos surgen dos, esenciales, que sintetizan la razón de las decisiones adoptadas:

      1. En primer lugar, el respeto que impone para el orden jurídico local -cualquiera sea la ley que rija el caso- la circunstancia de que el beneficio previsional pretendido se sustente exclusivamente en servicios provinciales. Es una regla general que surge naturalmente de los principios que rigen el sistema de reciprocidad en el ámbito de las profesiones liberales por el cual, si se prescinde de dicho régimen, basta para acceder al beneficio la reunión de los requisitos impuestos por el régimen a cuyo amparo se pretende (art. 13 convenio aprobado por decreto ley provincial 9820/82); mientras que, si debe acudirse a él para computar servicios mixtos, viene impuesta la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, cualquiera sea la Caja otorgante del beneficio (art. 11).

      2. En estrecha relación con el anterior, del que surge que la cancelación de la matrícula en mas de una jurisdicción solo puede venir impuesta por un sistema legal con validez y eficacia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -en las causas ya citadas (ver principalmente "R., C.A. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa", fallo del 8 de octubre de 1987 en "Fallos", tomo 310, pág. 2039- que la Provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, razón por la cual, las leyes provinciales que imponen la cancelación de la matrícula profesional en todo el país como condicionamiento para acceder al beneficio jubilatorio, pretenden ejercer competencia extraterritorial, con lo que injieren en la regulación de seguridad social de la profesión en otros ámbitos territoriales sin hallarse legitimados a ese efecto (art. 67 inc. 11, Constitución nacional -art. 75 inc. 12, C.. nac. de 1994-; art. 1 y concs., Constitución provincial).

    3. La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, B.O. 18 de octubre de 1993) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para mantener el sentido de mi voto en causas análogas.

      En efecto: ya sea que se interpreten el art. 3 inc. b) punto 4 y el art. 5 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "R.R. de P.", 294:430 (ver principalmente "P.", 307:293)- o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y Provincia -interpretación que, aunque mas cercana a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 67 inc. 11 de la Constitución nacional-, lo cierto es que la ley provincial no puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio acordado (art. 1, C.. provincial citado).

    4. Por tales consideraciones y demás concordantes vertidas en los precedentes a los que me remito, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda y anular los actos impugnados en cuanto imponen para hacer efectivos los beneficios previsionales que consagran la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país (arts. 1, 9, y 27, C.. prov. y 14 bis, 17, 28, 67 inc. 11, C.. nac. y disposiciones legales citadas) y condenar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a hacer efectiva la jubilación de la actora a partir de la fecha en que acredite la cancelación de su matrícula profesional en la Provincia de Buenos Aires.

      Voto por la afirmativa.

      Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Dejando de lado mi posición contraria a la pro cedencia de la acción aquí impetrada; por razones de celeri dad y economía procesal, adhiero al voto del doctor N., considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente -por mayoría- por la inconstitucionalidad de este tipo de normas (B. 49.283, "R.", sent. 8-X-87; B. 49.213, "I.", sent. 27-X-87; I. 1197, "León", sent. 18-XII-90; I. 1421, "S.", sent. 8-X-91; I. 1344, "Ruozzi", sent. 19-XII-91; B. 51.994, "A.", sent. 24-V-93; B. 53.323, "Renault", sent. 23-XI-93).

    Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, G., "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista "El Derecho", t. 100, p. 633).

    Todo sin olvidarnos que -como es sabido- no existe en nuestro país -a diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art. 95)- norma vigente que obligue a los jueces a acatar la doctrina legal del Superior Tribunal, ni el art. 16 del Código Civil...

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