Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 23 de Septiembre de 2014, expediente 1662/2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala 3

Causa N° 1662/2013 –Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal “S., C.A. s/

recurso de casación”

REGISTRO N° 1907/14 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R., L.E.C. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fs. 207 y vta. en la presente causa nº 1662/2013 del registro de esta Sala, caratulada “Silva, C.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor J.A. De Luca y asiste en la defensa de C.A.S. la Defensora Oficial ad hoc, M.F.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctora A.M.F., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº1, en el legajo de ejecución nº 405 de su registro, con fecha 3 de julio de 2013, resolvió no hacer lugar a la revisión del cómputo de la pena solicitada por la defensa de C.A.S. a fs.

    203.

  2. Contra dicha resolución, la defensa oficial de C.A.S. interpuso el recurso de casación de fs.

    216/222 vta., el que fue concedido a fs. 232/233 y mantenido a fs. 240.

  3. La parte recurrente encauzó sus agravios por la vía del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    La defensa solicitó se compute a favor de C.A.S. el tiempo que estuvo detenido en el expte. 11-S-

    2001 que tramitó ante el Juzgado de B.V., Provincia de Córdoba, entre el 5 de junio de 2001 hasta el 15 de enero de 1 2003, fecha en la que resultó excarcelado y sobreseído.

    Es decir, que se reconozca como privación de la libertad, para la sanción penal que su representado actualmente purga, los 19 meses y 10 días cumplidos en el proceso penal en el que fue sobreseído.

    Enfatizó que, a su modo de ver, la resolución en crisis transgrede los principios de legalidad y culpabilidad toda vez que el artículo 24 del Código Penal no realiza distingos entre sentencias condenatorias ni absolutorias, ni distinciones sobre trámites paralelos, ni cuestiona sobre la posibilidad de eventuales unificaciones, pero sí establece claramente que por cada día de prisión preventiva debe ser computado un día de pena de prisión. Asimismo, entiende que por encierro cautelar debe considerarse cualquier lapso de privación de la libertad del justiciable en el marco del período de tramitación del proceso incoado en su contra, con total independencia del organismo jurisdiccional a cuya disposición se encuentra aprendido.

    Resaltó que el tribunal debió ordenar un nuevo cómputo de pena que incluya el lapso de detención sufrido por su asistido entre el 5 de junio de 2001 y el 15 de enero de 2003.

    Remarcó que no resulta óbice a la procedencia de su pretensión que el tiempo de detención no haya sido coetáneo ni la ausencia de vinculación temporal entre las causas, dado que la compensación entre el encierro cautelar y la pena posteriormente impuesta se encuentra prevista legalmente en el artículo 24 del Código Penal.

    Concluyó que la omisión de contabilizar el lapso que C.A.S. estuvo detenido a disposición del Juzgado de B.V., Provincia de Córdoba, en el expediente 11-S-2001 de su registro, implica que su defendido sea privado de libertad por un tiempo mayor al impuesto en relación a su culpabilidad.

    Asimismo, peticionó la...

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