Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 020404/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20404/2019/CA1

AUTOS: “SILVA, ARANA MERCY C/ TELEMETRO S.A. (ART. 29 L.O.) S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que no mereció réplica por parte de su adversaria. De su lado,

la Dra. Hurtado (directora letrada de la accionante) objeta los emolumentos establecidos en la instancia primitiva, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las faenas desarrolladas en el marco del sub lite.

  1. Razones de estricto orden metodológico aconsejan inaugurar el presente análisis con partida, preliminarmente, en las objeciones articuladas por la quejosa en torno a la desestimación del incremento indemnizatorio previsto en precepto inicial de la ley 25.323, aquí procurada merced a la catalogación incorrecta del contrato bajo la modalidad prestacional contemplada por el artículo 92 ter. de la LCT; esto es, a “tiempo parcial”.

    La crítica examinada no merecerá suerte favorable por mi intermedio pues,

    como tiene dicho -por mayoría- esta Sala en su integración actual, dicho precepto opera a modo de complemento del esquema resarcitorio-punitivo diseñado por la ley 24.013 (v. esta Sala, 13/08/13, S.D. 89.125, “Q., H.A. c/ Nueva Pilar S.A.

    s/ Despido”; 27/05/19, S.D. 93.611, “M., A.G. c/ Atento Argentina S.A. s/ Diferencia de Salarios”, entre innumerables pronunciamientos). En esta inteligencia, las locuciones “relación laboral… que no esté registrada” o “lo esté de modo deficiente”, alguna de las cuales imprescindiblemente debe configurarse para operativizar el recargo indemnizatorio establecido en el primero de los dispositivos referidos, deben desentrañarse bajo las precisiones suministradas por ese cuerpo legal (esta Sala, S.D. del 21/04/22, “G., N.G. c/ Industrias Lácteas de Buenos Aires S.A. s/ Despido”; también: CNAT, Sala IV, 28/03/18, S.D. 104.011, “R.,

    S.d.V. c/ Ave Caesar S.R.L. y otros s/ Despido”; Sala V, 20/12/19, S.D.

    83.893, “C.Y., A.R. c/ Baker Hughes Argentina S.R.L. s/ Despido”).

    Ahora bien, consabido resulta que uno de los designios medulares de tal instrumento normativo residió en combatir el flagelo del empleo clandestino, debido a Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    las nocivas consecuencias que la condición de precariedad –absoluta o relativa-

    acarrea tanto para el asalariado (vgr. imposibilidad de gozar de la cobertura del régimen preventivo y resarcitorio de riesgos del trabajo, acceso al subsidio por desempleo, etc.) como asimismo para la solvencia financiera del sistema de la seguridad social, considerado aquel en forma universal, a raíz de la evasión tributaria perpetrada por la patronal. De allí que el legislador haya tipificado explícita y únicamente, con vocación numerus clausus, tres escenarios concretos: a) la ausencia total de registro del vínculo laboral, idóneo para aventar al dependiente fuera de toda estructura tuitiva; b) el registro defectuoso del vínculo, mediante la consignación de una fecha de ingreso posterior a la verídica o una remuneración inferior a la real.

    Desde mi prisma, resulta a todas luces evidente que ninguno de los supuestos alcanza la identificación de la jornada de trabajo satisfecha por el trabajador bajo la figura de “tiempo parcial”, de conformidad con la figura estipulada en el artículo 92 ter.

    de la LCT. Dígase de otro modo y con mayor contundencia léxica: tal desacierto o incongruencia en modo alguno comporta la comisión de una de las conductas penalizadas por el sistema sancionatorio erigido por la ley 24.013, ajenidad que –

    naturalmente- imposibilita que la confluencia de tal incidencia fáctica operativice las consecuencias punitivas allí prescriptas, como asimismo la establecida en el artículo primigenio de la ley 25.323.

    Por lo expuesto, sugiero mantener al resguardo de la revisión este perfil del pronunciamiento apelado.

  2. Igualmente se agravia la pretensora porque, a través de su decisorio, la magistrada de la instancia original declinó el resarcimiento por daño moral peticionado al inicio.

    En aras de lograr una acabada comprensión de las temáticas bajo estudio,

    resulta indispensable memorar que por intermedio de su pieza inaugural, la accionante adujo que las funciones encomendadas por la patronal Telemetro S.A. consistían en la comercialización de tarjetas de crédito provistos por la firma distinguida en plaza bajo la denominación “Tarjeta Naranja” y, a su vez, de los servicios bancarios ofrecidos por la entidad conocida coloquialmente como “Banco Galicia”. Expuso que tales faenas eran satisfechas en diferentes locaciones emplazadas dentro de este ejido capitalino,

    cuya heterogeneidad comprendía desde estaciones de trenes subterráneos hasta centros comerciales -valga el anglicismo: shoppings-, e implicaban el constante abordaje de transeúntes con el propósito de ofrecerle la adquisición de los productos antes referenciados, con arreglo a los protocolos instituidos por la empleadora a tales fines.

    Según adujo, la relación discurrió dentro de los andariveles de una aceptable normalidad, allende de las inobservancias obligacionales que le achaca a su aquí

    contendiente, hasta que el 22/12/17 experimentó una descompensación durante el desarrollo de la jornada de trabajo y debió requerir atención médica a través del Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Hospital Italiano

    , donde le fueron practicados diversos estudios cuyos resultados arrojaron que padecía un cuadro de tuberculosis pulmonar, patología merced a la cual permaneció internada en un nosocomio durante veintisiete (27) días y segregada del desempeño de sus funciones hasta el mes de marzo de 2018. Narró que dicha afección fue adquirida en ocasión del trabajo y debido a las condiciones de labor que caracterizaban a su desenvolvimiento profesional, específicamente como consecuencia de la ventilación deficiente de las estaciones de subterráneo donde, en ciertas ocasiones, desarrollaba faenas, y postula que la empleadora demandada prescindió de adoptar una actitud “mínimamente interesada en la salud de sus subordinados”, apta para permitirle “percibir” los “síntomas comunes” que emergieron con antelación al incidente antes descripto.

    Por otro lado, destacó también que la prestación encomendada por Telemetro S.A. se hallaba signada por los “errores y presiones” recibidos de parte de la dadora de trabajo, circunstancias provenientes -según refirió- de la confluencia de “horarios inestables y sobreabundantes, exageración rotativa, llamas de último momento,

    horarios sobreextendidos, presiones innecesarias, cambios constantes y peticiones objetivamente exigentes, incluso fuera del horario de su trabajo” (sic, fs. 9). Tales rasgos, a los que -según sostuvo- lució expuesta durante todo el discurrir del vínculo y que cataloga bajo la amplia conceptualización de “stress laboral”, le provocaron “una fractura del esmalte en los dientes anteriores como signo de bruxismo diurno y nocturno, debido a la ansiedad provocada por una hiperactividad del sistema nervioso central”, diagnosticada por un experto en materia odontológica mediante prescripción extendida el 3/11/17.

    Con base en esas premisas expositivas, y acaso a modo de colofón condensatorio, postuló que “el proceder de la demandada le genera una percepción por la que se siente disminuida”, destacando que “se ve afectada en su manera de ver las cosas, su conducta está teñida por el temor que sufre y que se refleja en la ruptura de sus dientes productos de los nervios extremos a los que se vio sometida”, al tiempo de subrayar que “la tuberculosis le fue transmitida mientras trabajaba debido a la acumulación de gérmenes que encuentran su caldo de cultivo en las estaciones de subte”.

    Pues bien, dada la categórica refutación desplegada por Telecentro S.A.

    respecto a la totalidad de los hechos reseñados ut supra (v. fs. 48/60), y configurada en esos términos la relación jurídico-procesal de la presente lid, las tradicionales directrices que normativizan el reparto del onus probandi (art. 377 del Cód. Procesal)

    colocaban en cabeza de la accionante la carga de revalidar -vía probatoria- los extremos fácticos invocados como sustento de tal perfil de su pretensión. Esto es, en aras de lograr una absoluta nitidez expositiva, que: a) las faenas encomendadas por la principal exhibieron los perniciosos rasgos descriptos al inicio en lo concerniente a las exigencias psíquicas transmitidas: b) dichas funciones hallaron emplazamiento en escenarios caracterizados por un especial nocividad ambiental; c) padeció las Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    afecciones invocadas y, en caso positivo, aquellas resultan causacionalmente atribuibles a la prestación llevada a cabo a favor de Telemetro S.A. Sin embargo, un detenido escrutinio de las constancias...

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