Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 067013/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 67013/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54385 CAUSA Nº 67.013/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 19 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “SILVA ANGEL FABIAN C/

VAMUZA SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en lo principal el reclamo del inicio, llega apelada por ambas demandadas a tenor de las presentaciones de fs. 453/454, y fs. 457/459, que no obtuvieron réplica.

    El perito contador, a fs. 456 recurre los honorarios regulados en su favor.

    Por razones de índole metodológica, abordaré los planteos recursivos en el orden en que se exponen a continuación.

  2. Afirma Vamuza SRL que el pronunciamiento le causa agravio en tanto consideró injustificado el despido directo del actor. Sostiene que el sentenciante no habría ponderado los antecedentes que demostrarían que el demandante era “un faltador crónico” (sic); con base en ello y en el resto de las defensas que esgrime, pretende que se modifique lo actuado.

    Ahora bien, no advierto que los argumentos traídos a consideración resulten conducentes para alterar lo actuado.

    Así, habré de recordar, que el examen de la conducta observada por el trabajador, en orden a la configuración de injuria laboral que torne procedente el despido, constituye una cuestión de hecho y de valoración de la prueba, que compete exclusivamente a los jueces.

    Esta valoración debe ser hecha teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.

    En el caso de autos, y aun en el mejor de los supuestos para la recurrente, de tener por probada la inasistencia en que incurrió el actor el día, 30 de marzo de 2014, lo cierto es que coincido con el magistrado de origen, en cuanto sostuvo que esta inconducta no posee entidad para producir la desvinculación del trabajador, máxime teniendo en cuenta los cinco años de antigüedad en la firma, y que, tres de las cuatros sanciones disciplinarias que acompañó la accionada datan del año 2012, es decir, dos años antes del distracto; con lo cual no pueden, en mi opinión, resultar antecedentes idóneos en la ponderación del último incumplimiento que se le imputó al actor, ni revelan ausencia de compromiso con su función.

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24350839#242050739#20190823075123632 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 67013/2014 De esta forma, y aun ponderando la ausencia en que incurriera el actor el 25 de marzo de 2014, por la cual la accionada decidió tres días de suspensión, advierto que la máxima sanción aplicada el 31 de marzo de 2014, no guarda proporción con su incumplimiento, por lo que juzgo que el despido resultó arbitrario; y por lo tanto propongo confirmar lo actuado en origen en orden a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto (art. 232 y art. 245 LCT).

    Sin perjuicio de ello, advierto que le asiste razón a la recurrente respecto del cuestionamiento vinculado con el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º ley 25.323.

    Ello así, por cuanto no surge de la prueba adjunta a la causa que el actor hubiera intimado a su empleadora (Vamuza SRL) al pago de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa. Por lo que propongo detraer del monto de condena el importe imputado a este concepto, quedando determinado de esta forma el capital en la suma de $ 50.869,67 ($ 75.881,92 – $ 25.012,25).

  3. A su turno, la coaccionada FATE SAICI cuestiona la responsabilidad que se le endilgó en los términos del art. 30 LCT; pero adelanto que su queja no tendrá recepción.

    A fin de fundar el anticipo, habré de poner de resalto que lleva incólume a esta alzada que el actor realizó tareas de carga y descarga de neumáticos en el sector Expedición de la firma FATE SAICI, en virtud del vínculo comercial que la...

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