Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 047368/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114976 EXPEDIENTE NRO.: 47368/2017 AUTOS: SILVA, A.L. c/ CENTENARIO 460 S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Centenario 460 S.R.L., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 111/112 y fs. 113/116).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se queja porque el a quo no condenó a la demandada a hacer entrega del certificado que prevé el art. 80 LCT.

La parte demandada se agravia porque el juez de grado consideró acreditada la relación laboral en base a un único testimonio.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término el recurso de la demandada.

La demandada cuestiona la decisión del a quo, en tanto consideró acreditada la existencia de una relación laboral entre el accionante y ella.

El magistrado de grado consideró que “con la declaración del testigo A.A. (fs. 89) que no mereció impugnación alguna por las partes interesadas en el proceso, el accionante ha logrado acreditar la relación laboral invocada.” y que “el testimonio indicado se encuentra -a mi entender- revestido de eficacia convictiva, por cuanto procede de un testigo presencial, que posee un conocimiento directo de las cuestiones debatidas y sobre las cuales depone, por lo que adquiere la fuerza suasoria que el caso impone de conformidad con lo normado por los arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.”.

Fecha de firma: 04/12/2019 A.ta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30146930#251061254#20191205100124578 En su memorial, la demandada indicó las razones por las cuales debería restarse eficacia probatoria al testimonio de A., único testigo que declaró

en la causa; y, a mi juicio, asiste razón a la recurrente.

A.A. (fs. 89), quien declaró a propuesta de la parte actora, dijo que “conoce al actor en el trabajo en centenario 460 una panadería, SRL, que el codemandado S. supuestamente era el patrón, ellos trabajaban en negro y era el que mandaba, el que pagaba (…) el actor habrá entrado para agosto, poco tiempo después que el testigo, que al actor lo contrato S., que el actor era ayudante del testigo medio oficial, que el testigo era el maestro pastelero, que el actor trabajaba de lunes a sábado de 07 am a 15, 16 horas, pero normalmente hasta las 15 horas, no...

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