Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Octubre de 2020, expediente CSS 021098/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº21098/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SILVA

ADOLFINA TERESA c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la Sra. Juez “a quo” obrante en autos que dispone el rechazo de la demanda incoada, desestimando el pedido de otorgamiento del beneficio de pensión solicitado.

Se agravia de lo decidido en tanto en la instancia de grado se resuelve que la viuda debe demostrar que la muerte del causante le ha provocado una situación de desamparo, un estado de necesidad, apartándose del texto legal e introduciendo distinciones no previstas en la normativa, contrariando lo mantenido por la Corte Suprema de Justicia Nacional.

Entrando al fondo de la cuestión propuesta, considero que asiste razón a la apelante.

El organismo administrativo al denegar el beneficio lo hizo en base a que la actora se encontraba separado de hecho, más allá de ello, la cuestión a develar no resulta ser si al momento del fallecimiento eran convivientes en aparente matrimonio o no, requisito éste solicitado cuando es la concubina quien solicita la pensión, sino si la solicitante era culpable o no de dicha separación.

En cuanto a ello, asume importancia destacar lo sostenido por la jurisprudencia,

respecto que la recta interpretación de la Ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue el culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad,

pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reunido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art.18) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (C.F.S.S. S. I Sentencia n°69600 del 30/9/74 “ARIAS ROSA ITALINA

C/ANSES”, en igual sentido esta S. sentencia n°79462 del 16/2/98 “BONJOUR ELSA

EDITH C/ANSES”).

Entender que el no haber demostrado la actora su no culpabilidad en la separación de hecho, automáticamente le hace aparecer como culpable y sujeto a la sanción que impone el Fecha de firma: 22/10/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA (cont)

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

art. 1 de la norma citada anteriormente, resultando una interpretación errónea, puesto que implica invertir la carga de la prueba.

En síntesis, corresponde al organismo previsional probar fehacientemente la culpabilidad invocada para denegar el beneficio de pensión o a los afectados, en los casos en que el causante y el cónyuge supérstite se encuentren separados de hecho.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto al alcance que debe darse al artículo citado ha entendido que “la separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite”

(sentencia del 30/7/74 “CORDERO DE G. VIOLA”).

A mayor abundamiento, es doctrina del más Alto Tribunal la invalidez de la sentencia que deniega el derecho a pensión cuando no se prueba la culpa de la peticionante en la separación de hecho en que se funda la negativa. Este elemento subjetivo es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art.1 inc. a) de la ley 17562, “sin que resulte posible fulminar con aquélla sanción a la peticionaria...

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