Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 074734/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 74734/2016/CA1

AUTOS: “SILGUERO, R.R. C/ ELECTROMECANICA

BRENTA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo admitió parcialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento del 14.10.2020). Para así decidir, calificó de ilegítima a la decisión patronal de extinguir el vínculo con fundamento en el supuesto abandono de trabajo en que habría incurrido el actor (art. 244 de la LCT), por entender que mediaron razones que justificaban la falta de prestación del débito laboral comprometido.

    Tal decisión suscita la queja de la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático el 27.11.2020, que mereció réplica de su adversario mediante la presentación del 27.11.2020. A su turno, el perito contador critica la retribución fijada a su favor por considerarla exigua (v. pieza del 18.10.2020).

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. SILGUERO sostuvo que hacia el 4.10.2007 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de ELECTROMECÁNICA BRENTA S.A. (desde aquí EBSA), a favor de la cual brindó funciones inherentes a la posición de “electricista”, consistentes en el control de transformadores, monitoreo de alarmas con válvulas de presión y armado, conexión e instalación de cajas borneras para transformadores,

    entre muchas otras ocupaciones. Expuso que la relación que los vinculaba Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    supo discurrir por los andariveles de la más ordinaria normalidad hasta que el 22.02.2014 protagonizó un severo accidente en oportunidad de encontrarse cumpliendo sus tareas cotidianas, específicamente al intentar sostener un transformador que cayó como consecuencia del repentino corte de uno de los cables que trasladaba tal artefacto, esfuerzo que dio lugar a que padeciera un intenso dolor a nivel de la espalda, cuya intensidad lo inmovilizó. Relató que, a raíz de las consecuencias dañosas derivadas de tal incidente, debió acogerse a una dilatada licencia médica que se prolongó

    inicialmente hasta el 11.04.2014, cuando la aseguradora de riesgos del trabajo interviniente le extendió una prematura y a todas luces improcedente alta médica, luego dejada sin efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (“SRT”) a instancias del Dictamen Médico emitido 25.06.14, por intermedio del cual ordenó dar curso a la continuidad de los procedimientos curativos pertinentes. Luego de retomadas las prestaciones asistenciales y provistos unos tratamientos adicionales, hacia el 5.08.2014 dicha firma procedió a otorgarle un nuevo alta, a la que también juzgó inadecuada por no hallar correspondencia con el estado corporal que aquél presentaba a dicha época, pues -según aduce- tampoco en ese momento se encontraba en condiciones de retomar su prestación profesional, de modo que suscribió en disconformidad tal instrumento.

    Postuló que hacia el 8.08.2014, es decir con inmediata posterioridad al acto antedicho, la empleadora procedió a emplazarlo para que se reintegrara al trabajo y justificara las ausencias incurridas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura prevista por el artículo 244

    de la LCT. Explicó que, dada la persistencia de sus restricciones físicas,

    rechazó tal misiva comunicándole a su ahora adversaria que aún no se hallaba apto para retomar funciones y, asimismo, que oportunamente había impugnado el alta médica extendido por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en adelante “Prevención ART”), objeción escoltada por la presentación de una nueva solicitud de intervención por ante la SRT. Pese a las circunstancias referidas, indica que la patronal mantuvo incólume su Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    injustificado temperamento, dando lugar a un frondoso intercambio telegráfico que encontró su término a través de la pieza cartular expedida por aquélla el 08.09.2014, merced a la cual arbitrariamente disolvió el vínculo por el alegado abandono de trabajo.

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada, EBSA afincó su defensa sobre una categórica negativa acerca de los extremos fácticos invocados en la demanda, con especial énfasis en la existencia de motivos atendibles que hubiesen justificado la falta de prestación de tareas por parte del actor (v. fs. 138/150vta.). Al brindar su versión sobre los hechos concretos que motorizaron el pleito, adujo que -en resumen- el Sr.

    S. debía reintegrarse a su puesto de trabajo el día 06.08.2014,

    luego de recibir el pertinente alta médica por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo el 05.08.2014, pero que omitió satisfacer tal obligación y ese incumplimiento dio lugar a que su parte debiera intimarlo fehacientemente a fin que depusiera tal actitud. Destacó que SILGUERO

    exhibía una tesitura refractaria a cumplir la prestación laboral que le competía, reflejada con nitidez en las antojadizas respuestas cursadas ante los numerosos emplazamientos cursados con idéntico propósito, a través de las cuales insistía en su disconformidad con la prescripción médica de los facultativos de Prevención ART, sin presentar nunca instrumentos tendientes a acreditar la persistencia de las inhabilidades físicas que, según alegaba, lo obligaban a mantenerse alejado de la labor.

    Como adelanté, luego de analizar los relatos desarrollados por los litigantes y las pruebas arrimadas a la causa, la jueza a quo entendió que el despido por abandono de trabajo decidido por la patronal no resultó ajustado a derecho, en tanto el trabajador demostró que se encontraba corporalmente inhabilitado para cumplir servicios tanto al tiempo de los emplazamientos cursados por aquélla, como asimismo a la época en que resolvió

    desvincularlo.

  3. La recurrente cuestiona tal perfil del fallo apelado y destaca, en tren de suministrar fundamentos fáctico-jurídicos a dicho reproche, que al Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    momento del despido “no se encontraba acreditado que el actor estuviera imposibilitado de concurrir a prestar tareas”, pues “sus respuestas han versado en que ‘no se encontraba en condiciones de retomar tareas… que se encontraba disconforme con el alta médica dictaminada por la ART; que ‘iba a [presentar] los certificados médicos… pero nunca justificó en tiempo y forma sus inasistencias desde el 6/08/2014 y hasta el momento del despido”.

    Las singulares aristas del caso tornan ineludible reseñar, ante todo,

    que el intercambio telegráfico fue inaugurado -conforme aquí interesa señalar- por la patronal, quien en fecha 8.08.2014 interpeló fehacientemente al dependiente mediante una pieza cartular cuyo contenido manifestaba: “En atención al alta médica que le fuera otorgada por Prevención A.R.T. de fecha 05/08/2014 correspondiente al Expediente Nro. 1358359, y toda vez que Ud.

    no ha retomado tareas ni justificado sus inasistencias desde su alta médica hasta el día de la fecha, es que intimo plazo 48hs. retome las mismas, y justifique dichas ausencias en debido tiempo y forma, bajo apercibimiento de considerar que ha hecho abandono de trabajo (art. 244 LCT)” (v. CD

    nº475821575, fs. 56; los subrayados me pertenecen, salvo expresa aclaración en sentido contrario). En respuesta a ello, el Sr. S.

    repelió tajantemente tal comunicación por intermedio del despacho epistolar del 14.08.2014, a través del cual transmitió a la empleadora su disconformidad...

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