Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 011676/2020/CA002 - CA003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 11.676-2020 caratulados “S., A. c/ EN –

AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Señor Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    A.S. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -20.628- texto según leyes 27.346 y 27.430; 1, 2 y 82

    inc. c); de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430).

    Por otro lado, dispuso el reintegro de las sumas que fueran retenidas hasta la fecha de la presente sentencia por vía de repetición en los términos de la ley 11.683.

    Asimismo, sostuvo que, a los fines de la liquidación, el cómputo de intereses debía realizarse desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa pasiva mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina, con fundamento en la naturaleza alimentaria de la prestación en juego y en la demora en la tramitación del expediente, y por entender que los intereses revestían trascendencia para el desarrollo del crédito y para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas.

    En punto a las costas, las impuso a la demandada (confr. artículo 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el 22 de diciembre de 2022 apeló la parte demandada y expresó agravios el 17 de marzo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria formuló

    réplicas el 23 de marzo de 2023.

  3. Que, en primer lugar, la accionada se agravia de que se haya fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617), aplicando sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Recuerda que, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947;

    306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321;

    3305345 y 338:1311, entre otros).

    A su vez, refiere que, el Sr. Juez de grado insiste con aplicar el fallo “G.” pese a que ni siquiera se reúnen las condiciones de dicho precedente.

    De tal modo, aduce que no se acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

    Apunta que, no hay datos patrimoniales que ameriten estar de manera análoga al caso “G., como así tampoco los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva, concluyendo que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando la parte actora, razonablemente comprendida como sujeta pasiva en el impuesto mentado.

    Por otra parte, destaca que, de acuerdo al sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en cada uno de ellos. De ese modo, sostiene que, intentar equiparar los presupuestos de hecho y las consecuencias del precedente “G.” a las circunstancias acaecidas en el presente caso, resulta improcedente.

    Asimismo, se agravia con relación a la condena de “disponer el reintegro de las sumas que fueran retenidas hasta la fecha de la presente sentencia por vía de repetición en los términos de la ley 11.683.

    Arguye que si bien su parte, acuerda que para el caso que el actor solicite el reintegro de sumas de dinero, la vía correcta es la de repetición, se agravian de que el señor juez a quo omite indicar expresamente desde cuándo debería producirse el reintegro de dichas sumas.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Advierte que, el Sr. Magistrado de grado ordenó que a los efectos de la liquidación del reintegro de las sumas retenidas “...el cómputo de intereses deberá realizarse desde el momento de la interposición de la demanda aplicando la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina...”.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Refiere que, sobre este punto omitió hacer referencia a la aplicación de la Resolución Nº 598/2019 y Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía, y a que el cálculo de los referidos intereses debe realizarse sobre la base de lo allí expresamente regulado.

    Aduce que, en lo referente a la pretensión del reintegro de las sumas retenidas, la actora se avocó únicamente a solicitar la devolución de las sumas retenidas, sin hacer referencia a los intereses.

    Por ello, alega que, el señor juez a quo ha fallado extra petita, excediéndose del marco en el cual fuera trabada la litis entre las partes, y por ende violentando los principios de bilateralidad y contradicción que hace al derecho de defensa de su mandante.

    Por lo demás, se agravia por la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado, por cuanto en virtud de la normativa vigente su mandante está obligado a litigar esta cuestión.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada.

  4. Que, asimismo, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 23 de diciembre de 2022 y expresó agravios el 6 de marzo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 27 de marzo de 2023,

    la parte demandada formuló sus réplicas.

    En síntesis, se agravia por cuanto el señor juez a quo ordena la restitución de los importes del impuesto retenidos por vía de repetición conforme a la Ley 11.683.

    Apunta que, la existencia de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley 11.683, que requiere el reclamo previo del contribuyente ante la AFIP, y el posterior procedimiento mencionado en esa norma, no ha de resultar la vía idónea para dar cumplimiento a lo dispuesto por el “a-quo”, toda vez que ello deviene de una declaración de inconstitucionalidad de las normas legales que sustentan la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor, lo que hace que la efectivización del reintegro decretado judicialmente no pueda ser tratado en sede administrativa.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  5. Que en el dictamen de fecha 20 de abril de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “respecto de los periodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla — la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N°

    27.148)”.

  6. Que, el Sr. A.S. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nro. 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y eximiéndoseme en consecuencia del pago del Impuesto a las Ganancias que viene tributando desde hace ya mucho tiempo atrás; como, asimismo, la repetición de las sumas que abonara por dicho concepto durante los cinco años anteriores a esa presentación,

    conforme artículo 56 de la Ley 11.683.

    Acompañó como prueba documental copia de la historia clínica del actor.

    Ante el requerimiento expuesto por esta Sala en el marco del incidente de medida cautelar, el accionante acompañó copia del DNI y del recibo de haberes.

    El 16 de marzo de 2021, esta Sala confirmó el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber previsional.

    A su turno, la demandada, A.F.I.P.-D.G.I., contestó la demanda.

    Luego de formular una negativa genérica y otras específicas, expuso la situación del aquí actor y solicitó el rechazo de la demanda.

    Refirió a la normativa cuestionada y contestó los planteos efectuados por el accionante, en términos a los que cabe remitir en atención a la brevedad.

    De otro lado, cabe señalar que, por auto del 29 de diciembre de 2021, el Sr. Juez de grado abrió la causa a prueba por el término de cuarenta (40) días.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Por lo demás, cabe señalar que el actor contestó el requerimiento que fuera formulado por el Juzgado de grado en su providencia del 14 de julio de 2022 y, en cuanto aquí interesa, acompañó...

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