Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 005593/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 5.593/2016CA1 AUTOS “SILBA LUIS ALBERTO c/SWISS MEDIAL ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 59 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 9/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó SWIS MEDICAL ASEGURADORA DE RISGOS DEL TRABAJO SA a pagar al actor la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 a) ley 24557, y el adicional del art. 3 de la ley 26773 (fs. 190/192 vta.).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 193/196, con réplica a fs. 202/203 vta.

  2. Llega firme a esta alzada, que el actor el 8 de julio de 2015 en ocasión de prestar tareas como futbolista, para su empleadora (Club Social y Deportivo T.S. y Biblioteca Popular Domingo Faustino Sarmiento), sufrió un accidente de trabajo que le provocó una incapacidad laboral del 36,4% de la T.O.

    La parte accionante apela la sentencia de primera instancia, porque se considera agraviada por el Ingreso de Base Mensual de $20.560,99 determinado por la Sra. Juez, ya que sostiene que el informe de la AFIP agregado a fs. 173 no refleja la real remuneración bruta y mensual que percibió el trabajador, y que el IBM puede calcularse del contrato profesional aportado por la oficiada Asociación del Futbol Argentino (AFA), y de los recibos de sueldo aportados por su empleador, Club Social y Deportivo T.S. y Biblioteca Popular Domingo Faustino Sarmiento. Por otra parte, la recurrente manifiesta que debe considerarse para el cálculo de la prestación dineraria de la Ley de Riesgos del Trabajo, la remuneración bruta sujeta a retención.

    En el punto, observo que el artículo 12 de la ley 24557, estipula que el ingreso base resulta de “(…) dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado”.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28043302#246527894#20191009140345297 Poder Judicial de la Nación Tal como lo he sostenido reiteradamente (sentencia definitiva N.. 93837, del 30 de diciembre de 2013, en autos “Domínguez Dorvalina c/MAPFRE Argentina ART SA y otro s/Juicio Sumarísimo)

    “considero que en el salario laboral (art. 103 de al LCT) deben incluirse las gratificaciones o viáticos, como juez a cargo del Juzgado de Trabajo N° 74 y en pronunciamientos análogos a la cuestión de autos (SD N° 92538, del 25.04.2011, en autos “G., M.I. c/Telefónica de Argentina SA s/despido” sentencia del registro de esta S.) he sostenido que los beneficios apuntados tienen carácter remuneratorio, y desconocerlo implica una violación de los derechos del trabajador a una retribución justa”.

    R., por lo tanto, en el salario laboral, que requiere el art. 12 de la ley 24557 deben computarse las gratificaciones y viáticos. Asimismo el ingreso base debe calcularse de conformidad al salario bruto que percibió el trabajador accidentado (en igual sentido, SD Nº 93809, del 14 de noviembre de 2013, dictada en autos “S., H.L. c/Consolidar ART SA s/accidente –acción especial”, del registro de esta S.).

    Luego, visto que la Sra. Juez a quo, a fin de determinar el IBM, no utilizó las remuneraciones brutas y devengadas por el trabajador, las cuales resultan consignadas en la documentación de fs.

    118/130, la sumatoria de las mismas es de $118.803,69 que dividida por los 163 días que prestó servicios (se computan desde su ingreso 26 de enero de 2015 hasta el 8 de julio de 2015), resulta un salario diario de $728,85 que por 30.4 arroja un Ingreso de Base Mensual de $22.157,04.

    La modificación que propongo respecto del IBM se proyecta sobre la indemnización contemplada en el art. 14, apartado segundo a), por lo tanto la prestación dineraria es de $ 1.111.379,40 (53 x $22.157,04 x 36,4% x 65/25) y el incremento normado por el art. 3 de la ley 26773 es de $222.275,88. En consecuencia el monto total es de $1.333.655,28

    III.- La recurrente cuestiona la falta de pronunciamiento de la Sra. Juez de grado anterior por el tratamiento psicológico para el actor, el cual informó el perito médico que requería de una sesión por semana, por el término de seis meses.

    En el caso, el actor en su demanda reclamó el concepto “daño psicológico”.

    Asimismo y más allá de que la cuantía de incapacidad laboral se encuentra firme, procederé a analizar el informe médico a fin de verificar o no la procedencia del tratamiento psicológico. Para ello el perito médico...

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