Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2017, expediente CNT 035325/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 35325/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80694 AUTOS: “SILAR, NADIA ELISA C/ FLYING AMERICA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan dos sujetos que componen la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora.

Flying América S.A. en primer lugar se queja por la condena solidaria en términos del artículo 30 RCT porque –a su criterio- la valoración de la prueba testimonial realizada en origen resultó arbitraria por cuanto n se tomó en cuenta los dichos de los testigos propuestos por su parte en contraposición con los dichos de los testigos propuestos por la accionante que, además, ostentan juicio pendiente con las demandadas.

En segundo término sostiene que la relación comercial que la une con Nicoluc S.A. es la locación de aeronaves armadas y equipadas por lo cual se excluye la responsabilidad laboral del locatario aún a título de solidaridad (ver fs. 670).

Previo al análisis de las cuestiones debatidas en la presente causa deben hacerse algunas precisiones. En primer lugar, de la lectura del escrito de inicio, al que cabe ceñirse por respeto al principio de congruencia adjetiva, la parte actora refirió que comenzó a trabajar a las órdenes y bajo la dependencia de las codemandadas en calidad de tripulante de cabina de pasajeros-Azafata, desempeñando sus tareas en las aeronaves de transporte aéreo explotado por ambas empresas codemandadas. Por ello ha planteado la acción en términos del artículo 31 RCT y las codemandadas así han expuesto sus defensas.

Por ello, no comparto el fundamento esbozado por la Jueza de grado, cuando afirma que nos encontramos ante una hipótesis del artículo 30 RCT. En términos de congruencia, la adjudicación de la hipótesis de solidaridad sólo puede realizarse si se demuestra la existencia del hecho invocado como presupuesto de la responsabilidad y no otro. El principio "jura novit curia", limita la facultad de los jueces a la calificación jurídica de la pretensión y al fundamento normativo pero no permite, obviamente, alterar el objeto del reclamo. De lo expuesto resulta que la resolución judicial debe guardar Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20132181#190215733#20171004131041622 correlación con el thema decidendum integrado por pretensiones (principales o reconvencionales) y oposiciones.

No obstante ello, los términos del agravio de la codemandada Flying América habilita el tratamiento de la hipótesis planteada por la actora y prevista por el artículo 29 RCT, en tanto sostiene que la actora integraba el personal provisto por Nicoluc S.A. junto con las aeronaves que esta parte le alquilaba en el marco del contrato de locación agregados con el escrito de conteste, donde entre otras cosas, Flying América pone en exclusividad de Nicoluc la capacidad operativa total de la aeronave (ver fs. 186/263vta.).

Asimismo, en su escrito de conteste refiere que conforme la propia figura específica, en la práctica la tripulación empleada del locador (Nicoluc) debe ajustarse a las instrucciones y supervisión delo locatario (Flying América) no porque éste último se valga de ellos o utilice su fuerza de trabajo como si fuera su empleador, sino porque tratándose del desempeño en una aeronave en operaciones, el locatario –que alquila la aeronave para poder operarla haciendo uso de su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos- resulta ser el responsable técnico por la operación de la aeronave y por su seguridad y quien tiene por tanto la facultad y la obligación de establecer el modo y forma en que la tripulación proporcionada por el locador instruya o dé órdenes a dichos empleados como modo de “posibilitar a éste la dirección regular de la empresa aeronáutica” (ver fs. 272vta.).

En este contexto, la empresa Nicoluc actuó frente a la trabajadora como mera intermediaria, con vista a proporcionarla a otra empresa para que su fuerza de trabajo sea...

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