Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente L 87336

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.336, "S., W.H. contra V., M.R. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Quilmes hizo lugar a la demanda deducida; con costas a cargo de los codemandados.

La demandada ICI Argentina S.A.I.C. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos, en lo que resulta de interés a los fines del recurso deducido, hizo lugar a la demanda interpuesta por H.W.S., condenando solidariamente a M.R.V. y a ICI Argentina S.A.I.C. a la suma que especificó en concepto de salarios impagos, horas extras, vacaciones, sueldo anual complementario e indemnizaciones derivadas del despido y las contempladas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (sent. fs. 401/410 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento dictado en la instancia de grado se alza la codemandada ICI Argentina S.A.I.C. con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 421/432), en el que denuncia la violación de los arts. 30 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial; 499 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    A juicio del recurrente, la decisión a la que arribó ela quoresulta arbitraria, absurda y violatoria del derecho de defensa y de los principios contenidos en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto declaró la responsabilidad solidaria de ICI Argentina S.A.I.C. respecto de las obligaciones a cargo del demandado V., sin considerar que aquella nunca tomó conocimiento de las pretensiones del actor, ni de las intimaciones previas, ni de la comunicación del despido que sí le fueran cursadas a este último.

    Alega el impugnante que la decisión de grado, en cuanto establece la responsabilidad solidaria de ICI Argentina S.A.I.C. -con la cita del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- resulta ilegal y absurda, pues ignora los términos de su defensa, estrictamente articulados a un reclamo que se sustentó en su pretensa condición de empleadora. Agrega que, además -y derivado- de ese vicio, el juzgador declaró aplicable aquélla norma no obstante haberse probado que el actor -chofer de una empresa de transportes- nunca realizó labores que puedan considerarse propias de la actividad normal y específica del establecimiento codemandado. Por el contrario, la empresa de V., y el propio actor vinculado contractualmente sólo a éste, siempre cumplió una tarea secundaria y extraña al objeto específico de ICI Argentina S.A.I.C.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. El tribunal de grado tuvo por acreditado que el codemandado V. era transportista, y que, como tal, distribuía los productos químicos de la codemandada ICI Argentina S.A.I.C., si bien se ignora -declaró el juzgador- si ésta los fabricaba o elaboraba o importaba, o si mediaba una combinación de dichas actividades. También se demostró -añadió ela quo- que el actor S. se desempeñó bajo relación de dependencia de V., cumpliendo tareas de chofer, recibiendo en su domicilio los remitos con membrete de ICI Argentina S.A.I.C. con los productos que al día siguiente debía cargar y distribuir. Esta labor formó parte -juzgó el tribunal- de la actividad normal y específica del establecimiento principal, por cuanto no existe razón alguna para considerar que la etapa de distribución de aquellas mercaderías...

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