Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente P 89111

PresidenteNegri-Pettigiani-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., G., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.111, ". ,A.G. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires condenó aÁ.G.S. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de robo simple y violación, en concurso real.

El señor F.A. ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte a fs. 108/109.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por el señor Defensor la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Cuestión previa: ¿Se inobservó el art. 18 de la Constitución nacional a partir de la interpretación que de los arts. 452 inc. 2º y 494 del Código Procesal Penal plantea la defensa, en la memoria del art. 487 del mismo cuerpo normativo?

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La parte en la oportunidad procesal referida en el planteo de la cuestión bajo análisis, solicitó que este Tribunal practique un "correcto entendimiento de lo normado por el juego armónico extractado de los arts. 452 y 494 del C.P.P. en consonancia con lo estatuido por el art. 18 de la Carta Magna" (fs. 132/136 vta.).

    En este sentido, se opone a la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda recurrir en esta instancia extraordinaria. Alega, que por definición la vía recursiva ante la Corte local no puede ser más amplia que la concedida ante el Tribunal de Casación, en virtud de la naturaleza excepcional de la queja extraordinaria, pues lo contrario implica habilitar la jurisdicción extraordinaria a un sujeto procesal sin potestad recursiva para acceder a la instancia inmediata anterior (fs. 133 y vta.). Relaciona esto con la potestad de recurrir de la defensa y la eventual trasgresión de las garantías del debido proceso de la defensa en juicio y el doble conforme (fs. cit.).

    Solicita el rechazo del remedio procesal interpuesto por la señora F.A.. Cita en sustento de su posición los arts. 452, 454, 494 del Código Procesal Penal; 1, 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.h., C.A.D.H. y doctrina emanada del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación"C. " (fs. 134 vta.).

    La cuestión planteada debe ser resuelta de manera negativa.

  2. Sin perjuicio de no entrar a considerar la manera y oportunidad en que fuera introducido el argumento de la parte, cierto es que lo traído ya fue resuelto por esta Corte y resulta aplicable al caso.

    1. Así se decidió que "los regímenes de procedencia de los recursos extraordinarios, determinados en el art. 479 y ss. del Código Procesal Penal, son independientes y autónomos del resto de los recursos contemplados en dicho ordenamiento procesal, no quedando supeditados a las limitaciones establecidas para la admisibilidad de éstos.

    Que frente al texto expreso de la ley, no corresponde efectuar una interpretación restrictiva que traería aparejada una afectación al debido proceso y a la amplitud recursiva que consagra el Código Procesal Penal.

    Que el art. 494 de dicho Código establece como condición de admisibilidad para el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ministerio Público Fiscal que se trate de una sentencia adversa a su posición y que éste haya solicitado una pena superior a seis años.

    Que tales requisitos están cumplidos en el caso y la circunstancia que el Ministerio Público no haya podido interponer recurso de casación en razón de la limitación contenida en el art. 452 inc. 2, no autoriza que -por vía de interpretación- se restrinja un derecho que la ley le acuerda" (Ac. 79.326, I. del 6-VI-2001;Ac. 94.194 del 15-XI-2006; Ac. 94.194 I. del 15-XI-2006, e.o.).

    Voto por lanegativa.

    A la cuestión previa planteada, el señor J.d.P. dijo:

    A. al voto del doctor N..

    Tal como lo hiciera en Ac. 79.326 (I. del 6-VI-2001), he de sumarme a la opinión formulada por el colega que abriera la votación.

    En tal precedente tuve ocasión de agregar, luego de adherir a quienes me precedieron en aquella votación, que "En el supuesto que el Tribunal Criminal fije una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida por el Ministerio Público Fiscal, la sentencia así dictada resultará recurrible ante el Tribunal de Casación.

    Tal circunstancia conllevará al resultado de que, en ese supuesto, el Ministerio Público Fiscal podrá perseguir ante el Tribunal de Casación la imposición de la pena que hubiera solicitado, en tanto que no podrá hacerlo si la condena es a una pena mayor a la mitad de la que hubiera requerido e inferior a la peticionada.

    Si en el primer supuesto se posibilitara la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante esta Corte, y se lo vedara por el contrario en el segundo caso, nos encontraríamos ante la paradoja de que, frente a un fallo que impone la absolución o una pena sensiblemente menor a la peticionada, el Ministerio Público Fiscal podría pretender por vía recursiva su modificación, agravando la situación del encartado y pudiendo obtener incluso la imposición del monto de condena solicitado, en tanto, de mediar el dictado de una pena mayor en los términos del art. 452 inc. 2 del Código Procesal Penal se vería impedido de hacerlo.

    Este resultado aparece como disvalioso y opuesto a la lógica que debe en todo caso regir en materia interpretativa, no siendo óbice para ello la reclamación del funcionamiento del principio de lareformatio in pejus(arts. 435, 480 y conc. del C.P.P.), ya que: a) la intervención del Ministerio...

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