Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Noviembre de 2016, expediente CSS 012298/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1AFA Expte nº: 12298/2013 Autos: “SIERRA E.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 12298/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1.

    La parte demandada se agravia de la aplicación del ISBIC para el recalculo del haber inicial. Además cuestiona la aplicación del caso “B.” para el periodo posterior al año 2002. Por último cuestiona la sentencia en tanto ordena actualizar el haber del beneficio del actor aplicando los parámetros del fallo “B.” a la PBU.

    Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la parte actora haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.C.N.).

  2. Surge de autos que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa, fijando como fecha de adquisición del derecho el el 12.04.2004, al amparo de la ley 24.241.

  3. Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.

    Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%)

    de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.

    Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

    El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928...

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