Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 033494/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33494/2014/CA1

AUTOS: “SIDERA, J.P. C/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que desestimó sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza el accionante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de su adversaria.

A su vez, las actuaciones vienen a conocimiento de este órgano revisor también a propósito del remedio de apelación subsidiariamente articulado por T.A.S. (en adelante, tan solo “T.”) contra la providencia dictada en origen en fecha 23/05/22, y asimismo a mérito de los reproches efectuados por el Dr.

Jaijel (director letrado de la patronal demandada) y el Dr. Mamone (profesional actuante por el actor) en torno a la suficiencia de los emolumentos establecidos a favor de cada uno de ellos.

  1. En aras de alcanzar una óptima comprensión de los tópicos sometidos a reexamen de esta Alzada luce pertinente memorar que, a instancias de la pieza inaugural, el pretensor sostuvo que hacia el 25/08/10 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la sociedad encartada, a favor de la cual primigeniamente satisfizo funciones inherentes a la comercialización de automóviles, despliegue cumplido durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 8hs.

    hasta las 21hs. y domingos de 9hs. a 17hs. Expuso que, no obstante haber desarrollado faenas en holgadísimo exceso a los valladares cronológicos previstos en el plexo heterónomo en aras de salvaguardar la integridad psicofísica del dependiente,

    la patronal omitía contraprestar en forma acabada dichas ocupaciones, inobservancia obligacional agravada por el desembolso de cierta porción de sus retribuciones sin adecuado respaldo registral, en particular aquella correspondiente a ciertos “premios”

    concebidos a fin de optimar la productividad (aquí, $3.000.-). A la par de ello, conforme continuó narrando y según aquí adquiere gravitación destacar, hacia el mes de octubre de 2011 T. procedió -de facto- a reformar la categoría profesional inserta en sus registros laborales, consignando a partir de allí que aquél ostentaba el rol de “Gerente centro”, hipotética novación que careció de proyecciones en las prestaciones Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    desplegadas y que únicamente habría hallado el fraudulento designio de discontinuar el abono de la -ya escasa- contraprestación abonada en concepto de horas extraordinarias.

    Tales anomalías, según postuló, motivaron que hacia el 10/05/12 emplace fehacientemente a su otrora dadora de trabajo en tren de que rectifique las irregularidades registrales existentes y satisfaga los diversos créditos salariales pendientes de cancelación, todo ello bajo apercibimiento de denunciar el contrato de trabajo habido por su exclusiva culpa (v. CD nº244356365). Empero, tal requerimiento devino infructuoso a los designios pretendidos por recolectar únicamente una réplica refractaria por parte de la patronal, tesitura que -continúa postulando- lo dejó sin más remedio que operativizar la advertencia previamente consignada y, en consecuencia,

    avanzar en la ruptura del vínculo, disolución materializada por intermedio de despacho expedido el 17/05/12.

    De su lado, en oportunidad de repeler la pretensión canalizada a través del sub discussio, la encartada T. erigió su temperamento defensivo en derredor de una refutación -tajante, detenida- sobre ciertas postulaciones fácticas invocadas por el requirente mediante el líbelo inaugural, con especial detenimiento en aquellos extremos de raigal trascendencia para el presente pleito: la extensión de la prestación de servicios brindada, la existencia de desembolsos extracontables, la simulada asignación de la categoría de “gerente” (v. fs. 90/107vta.). Al ofrecer su propia narrativa acerca de los hechos específicos que motorizan la contienda expuso que,

    contrariamente a lo alegado por su adversario, aquel desarrolló las faenas encomendadas durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 9hs. a 13hs. y 14hs. a 18hs., con más sábados desde las 9hs. hasta las 13hs.,

    haciendo hincapié en que tal firma contraprestó acabadamente las tareas que aquel pudiese haber cumplido en exceso de los límites cronológicos prescriptos por el ordenamiento imperante. Por otro lado, en lo concerniente a la índole de funciones asignadas al pretensor y al rol ostentado hacia el interior de la estructura patronal,

    expuso que hacia el mes de agosto del año 2011 “pasó a desempeñarse… como gerente”, posición comprensiva de ocupaciones tales como el control de cumplimiento de “los objetivos de ventadas determinados por la terminal automotriz, armar grupos de vendedores, asignarle los vehículos para su comercialización a los vendedores,

    establecer los lugares de ventas, etc.”.

  2. Dada la heterogeneidad temática que exhiben sendos memoriales traídos a consideración de este órgano revisor, estrictos fundamentos de adecuado orden metodológico sugieren abordar, prioritariamente, el recurso interpuesto por T. con el objeto de cuestionar la resolución interlocutoria dictada el 23/05/22, merced a la cual el judicante de origen concedió el remedio articulado por el pretensor contra el decisorio definitivo.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En términos preliminares, resulta dable memorar que la providencia que declara adjetivamente admisible una apelación no resulta susceptible de idéntico auxilio procesal; por el contrario, la vía idónea para plantear ante la Cámara los reproches o reparos acerca de la procedencia formal del recurso, o del efecto con el cual ha sido concedido, es la contestación de agravios (v., en igual sentido: CNAT, Sala IV,

    29/09/17, S.D. 103.285, “E., C.A.c.A.J.C. y Cía. S.A. y otros s/ Despido”). E., sólo cabe declarar mal concedido al recurso introducido por la patronal demandada.

    Sin desmedro de ello, en la medida que dicha parte también formuló sendas objeciones en oportunidad de evacuar el traslado de los agravios de su adversaria,

    igualmente corresponde despejar tales inquietudes, y anticipo que aquellas resultan infundadas. Ello así pues, a diferencia de la tesis propugnada por dicha parte, el test de apelabilidad encomendado por el artículo 106 de la ley adjetiva laboral debe practicarse con anclaje en el hipotético gravamen que la decisión jurisdiccional desencadena sobre el apelante, dígase también la cuantía económica comprometida en el recurso; esto es, para el sub judice, la divergencia existente entre lo pretendido al reclamar y lo judicialmente admitido (CmCom., S.C., 8/05/95, “Banco Alas Coop.

    Ltdo. S/ Quiebra S/ Inc. Prom. Por J.G. y otros”).

    Aplicadas tales directrices al sub discussio, puede advertirse que el accionante objeta la desestimación de un frondoso repertorio de partidas indemnizatorias derivadas del cese contractual, de la falta de abono de las faenas extraordinarias alegadamente satisfechas y del defectuoso registro del vínculo. La diferencia entre la conjunción de los mentados conceptos, de acuerdo con la cuantía en la que fueron reclamados en su escrito inicial y sin perjuicio del ulterior análisis de su procedencia ($316.077,09.-, v. fs. 15vta.), y del capital nominal diferido a condena ($16.408,20.-),

    supera holgadamente el umbral de apelabilidad vigente a la época de resolver acerca de la concesión -o no- del remedio intentado (esto es, 23/05/22), que era de $270.000.-

    (esto es, 300 x $900.-; cfr. Acta del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 24/06/2021, según parámetros establecidos para el período inaugurado el 1/02/22 y hasta el 1/09/22).

    Sugiero, entonces, desestimar la oposición de la demandada.

  3. A instancias del remedio articulado, el accionante cuestiona que el magistrado anterior haya considerado que el acervo probatorio recabado durante el estadio de conocimiento no resultaba idóneo a los fines de acreditar el desembolso de haberes sin respaldo registral y la satisfacción de faenas extraordinarias sin la pertinente contraprestación patronal. F. críticas en torno a la ponderación efectuada en origen sobre dichos elementos evidenciarios y, a su vez, discurre con respecto a la gravitación que -conforme entiende- debería atribuírsele a las resultas del informe pericial contable.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Las críticas bajo examen merecen favorable oída, pues entiendo que el repertorio de declaraciones testificales provistas por S. (v. fs. 258/260), T. (v. fs. 264/266) y M. (v. fs. 294/296) impresionan categóricos al refrendar la existencia de pagos extracontables a favor del accionante, al tiempo de revalidar que la prestación de servicios brindada por aquél solía prolongarse allende de la extensión reconocida por T.. Tal última circunstancia, a su vez, dimana de la propia información consignada en los recibos de haberes...

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