Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Marzo de 2010, expediente 27.108/2005

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 27108/2005

SENTENCIA Nº 36953 JUZGADO Nº 63

AUTOS: “S.H. c/ COMPAÑÍA LACTEA DEL SUR S.A. y Otros s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.A.V. DIJO:

  1. El señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó

    solidariamente a los demandados a pagar al actor indemnización por despido, daño moral y otros créditos de naturaleza laboral (fojas 792/800).

  2. Tal decisión es apelada por todos los demandados, a tenor de los escritos de fojas 806/808 (M.J., fojas 809/811 (Industrias Argentinas Man SA),

    812/814 (J.F.L., 822/823 (Cía. Láctea del Sur SA), 825/827 (S.T., fojas 829/831 (J.L.C., fojas 833/835 (M.T.) y fojas 846/848 (S.T., que fueron replicados por el actor a fojas 851/853,

    857/861 y 867.

  3. Se agravia Cía. Láctea del Sur SA sin razón, porque se la condenó a pagar la multa del artículo 2 ° de la ley 25.323 y una indemnización por daño moral y porque se desestimó el planteo de inconstitucionalidad que introdujera respecto del artículo 16 de la ley 25.561.

    Efectivamente, la condena fundada en el artículo 2° de la ley 25.323 debe quedar al abrigo de revisión. El mero hecho de que la deudora presente un pedido de concurso preventivo no la libera de las obligaciones o penalidades con fuente en los contratos o en la ley y debe añadirse, para desacreditar su postura, que guardó

    silencio al emplazamiento que le cursara el trabajador, para que le fueran pagadas las indemnizaciones correspondientes, a través del telegrama del 5 de abril de 2005

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

    Sala VIII

    Expediente Nº 27108/2005

    (ver copia de fojas 20). Tal excusa, para adquirir alguna trascendencia jurídica liberatoria, debió comenzar por expresarla ya, al comunicar el despido, ya al responder la intimación de pago. No lo hizo al despedir y tampoco respondió el emplazamiento del dependiente.

    Por otra parte, la quejosa no contestó demanda y fue declarada incursa en la situación prevista por el artículo 71 de la ley 18.345 (fojas 104). No puede entonces hacerse mérito de la citada causa exculpatoria brindada recién ante esta alzada (artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se trata de una cuestión no sometida al juez de la instancia anterior.

    Idéntica suerte recibirá por mi intermedio la objeción a lo decidido sobre la indemnización por daño moral que se reconoció al demandante. Las aseveraciones vertidas en la memoria son insuficientes, a tenor del artículo 116 de la Ley 18.345.

    Hago esta afirmación porque el actor, en el escrito inicial, dijo que la quejosa retuvo los...

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