Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 001157/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.187 CAUSA Nº

1157/2011 SALA IV “SIBILIA, J.J. C/ DELTA

COMPRESION S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 3.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 541/550) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 556/557 (actor)

y 558/561 (demandada Delta Compresión S.R.L.), respectivamente replicados por sus contrarias.

A su turno, los peritos contadora (fs. 552) y médico legista (fs. 554) y las representaciones letradas del actor (fs. 556 pto. II) y de la demandada Delta Compresión S.R.L. (fs. 558 párrafo 3º, primera parte)

-ambas por derecho propio- apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

en primer lugar, la apelación interpuesta por Delta Compresión S.R.L.

Cabe señalar que, conforme dispone el art. 106 de la LO,

serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300

veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

En el caso de marras, la accionada cuestiona la remuneración tenida en cuenta en grado así como el progreso de los rubros derivados de la acción por despido, cuyo monto diferido a condena ascendió a la suma de $31.087,73 (cfr. liquidación de fs. 547,

párrafo 3º) -sin que resulten computables los intereses al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada-, la que no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concediera el recurso (18/09/2018, ver fs. 562), que era de $36.000 (cfr. Acta de la Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F. Nº 139 -del 11/07/2018-).

Fecha de firma: 12/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20960524#239417044#20190712094253034

Poder Judicial de la Nación Dado que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 de la LO -norma que ni siquiera se ha invocado-, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 558 vta./561 (ptos. 1 a 4), lo que así dejo propuesto.

III) A su turno, el accionante cuestiona el rechazo de la acción civil decidido en grado (fs. 556 vta./557, 2º agravio), pero entiendo que no le asiste razón al respecto.

Ante todo, advierto que la queja del apelante se limita a una expresión de disconformidad con el enfoque con que analizó la causa el judicante anterior, lo cual no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO en cuanto exige la crítica concreta y razonada del fallo atacado.

Al respecto no resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art.

116 de la LO el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V.,

del 11/07/96, “A. c/ Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, S.I., del 20/02/97, “N. c/

Agrocom S.A.” DT, 1997-B-1376, entre otros).

En efecto, el apelante agota su cuestionamiento en afirmaciones meramente dogmáticas, reiterando lo expuesto...

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