Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2015, expediente L 117785

PresidenteNegri-Genoud-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., P., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa L. 117.785, "S., P.R. contra D.S.R.L. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás acogió parcialmente la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 227/250 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 259/268 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 273.

Dictada la providencia de autos (fs. 287), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés por ser materia de agravio- rechazó la demanda promovida por P.R.S. contra Descon S.R.L., D.A.C. y G.J.B.P., por la que pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido y de los daños y perjuicios que invocó en el escrito de inicio.

    1. Interesa destacar que, con sustento en las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa, el a quo declaró demostrado que la accionante había trabajado como despalilladora de perejil, desde el día 13 de abril de 1997, para el señor C. y, a partir del 1° de marzo de 2004, para la empresa mencionada (fs., 229 y vta.). También, que la disolución de la relación laboral se produjo el día 13 de abril de 2005, "cuando dice la actora que dejó de trabajar" (fs. 232 vta.).

      Para establecer dicha conclusión, tras analizar el intercambio postal cursado entre las partes, consideró en primer lugar- que de las misivas enviadas por la dependiente no era dable extraer voluntad rescisoria alguna de su parte (fs. 232). Señaló luego que en el escrito inicial del expediente administrativo 21542-6154/05 la actora alegó haber sido despedida sin justa causa en la fecha señalada, "sin siquiera indicar de que modo ni por que medio se habría producido" dicho acto extintivo (fs. cit.).

      Sobre ese escenario, el órgano judicial de grado juzgó que el despido directo injustificado invocado por la señora S. no se había acreditado y, en consecuencia, dispuso el rechazo de los rubros concernientes a la ruptura del vínculo (fs. 245 vta.).

    2. Por otro lado, declaró que el reclamo indemnizatorio "por incapacidad y daño moral" -articulado contra D. S.R.L.- se encontraba prescripto, porque las enfermedades profesionales adquiridas por la actora durante el transcurso de la relación laboral fueron conocidas con anterioridad al 16 de setiembre de 2005 (fs. 242 vta.). Además, señaló que las actuaciones administrativas referidas -respecto de esta pretensión- carecían de efecto suspensivo o interruptivo de la prescripción, toda vez que la accionante no había indicado -"en los términos vertidos en el expediente"- qué "contingencia habría sufrido, si hubo un hecho súbito o accidental o una enfermedad" (fs. 243).

      En tal sentido, luego de confrontar la última fecha indicada con aquella en la cual se promovió la demanda (12-X-2007), declaró que el plazo bienal se hallaba vencido (fs. cit.).

    3. Finalmente, por mayoría, declaró no verificados los presupuestos que permitan correr el velo societario de la firma Descon S.R.L. y responsabilizar a los socios codemandados (D.C. y G.P.) en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 (fs. 247/248).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 9, 11, 242, 243, 257 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3986 del anterior Código Civil; 168 y 171 de la Constitución provincial; 17 y 18 de la nacional; y de la doctrina legal que identifica.

    1. En primer lugar, se agravia por el rechazo de las indemnizaciones derivadas de la extinción contractual (fs. 260 vta.). En ese sentido, le reprocha al tribunal de grado haber omitido valorar "todo lo actuado en sede administrativa" y "concretamente, la exteriorización del despido" plasmada en el acta de fs. 10 (fs. 261 y vta.).

      Explica que, ante la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, hizo efectivo el apercibimiento previamente formulado de promover las acciones legales cuando expresó: "procederé a formular la denuncia administrativa y/o judicial" (fs. 262 vta.). Añade que, "siendo ésta la causal del despido indirecto invocada en sede administrativa" y habiéndose denunciado el contrato de trabajo por escrito, en el caso, se encuentran cumplidas las formalidades que exigen los arts. 242 y 243 de la Ley de...

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