Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 247 p 447/452.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y E.G.S. con la Presidencia de la titular doctora M.A.G. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “SHELL COMPAÑIA ARG. DE PETROLEO contra A.P.I. -Incidente de sustitución de embargo(Expte. 35/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 51, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., G. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. promovió incidente de sustitución de embargo preventivo ordenado en los autos “A.P.I. c/ SHELL CIA ARG. DE PETROLEO S.A. y otro s/ MEDIDA CAUTELAR art. 37 del Cód. Fiscal” por un seguro de caución otorgado por la aseguradora ZURICH, que detalla, con pedido de imposición de costas en caso de oposición. Corrido traslado, la A.P.I. aceptó la sustitución y solicitó que las costas se impongan a la contraria por haber generado la sustanciación del incidente en su propio interés.

    Mediante pronunciamiento de fecha 17 de noviembre de 2009 la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 7ma. Nominación de esta ciudad decretó la sustitución del embargo trabado en autos por el seguro de caución ofrecido y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del mismo, imponiendo las costas del incidente en el orden causado (art. 250 C.P.C. y C.) al considerar que no estamos frente a un supuesto de “vencimiento”.

    Apelado dicho pronunciamiento por la A.P.I. en lo que atañe a la imposición de las costas por su orden, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial resolvió en fecha 13 de octubre de 2011 no hacer lugar al recurso deducido, confirmando el proveído impugnado, con costas en el orden causado.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la A.P.I. recurso de inconstitucionalidad invocando arbitrariedad de sentencia por apartamiento de la Sala “de los precedentes en que basa su razonamiento y deficiencia de exégesis de la norma de aplicación”.

    Afirma que el criterio que sienta el fallo, apartándose de los precedentes de fatal aplicación, ha sido estructurado de modo antifuncional por hallarse anudado a una hermenéutica errónea de la plataforma fáctica y jurídica del caso. Ello así porque: 1) a su entender no existe diferencia alguna entre lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal y la prerrogativa que acuerda el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial que habilite una solución diversa en el régimen de imposición de costas; 2) si alguna diferencia puede establecerse en abstracto no califica como atributo exorbitante de la Administración; y...

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