Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 18 de Abril de 2013, expediente 64.074

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013

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N° -1q ~ FOLIO J40 AÑO j?016

j RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA

INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA FIRMA SHELL

COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. EN EL MARCO DE

LA CAUSA N° 12.540 "SHELL CAP SA S/INF. LEY 20.680"

Causa N° 64.074, F.N.° 253, N° de Orden 28.382, Juzgado Nacional en 10

Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9, S. "A".

gs (mlb)

Illnos Aires, A6 de abril de 2013.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación contra la resolución que hizo !

lugar al recurso de I queja por retardo de justicia presentado por el representante !

de Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima e hizo saber al .J

c( Secretario de Comercio Interior que deberá arbitrar las medidas necesarias -

(J

-

LL

tendientes a disponer la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Estado Nacional.

O

O El memorial presentado por el apelante en sustento del recurso.

en El escrito del representante de Shell en procura de que se confirme 10

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resuelto.

CONSIDERARON:

El Dr. Hendler:

Que la queja interpuesta por el representante de la sociedad anónima Shell se funda en que la Secretaría de Comercio Interior no habría resuelto sus peticiones para que se cancelara la hipoteca que constituyó a favor del Estado Nacional, en oportunidad de recurrir una multa que le fuera impuesta por aquel organismo, conforme 10 establecido por el artículo 17 de la ley 20.680.

Que 10 resuelto se funda en que, al haber quedado firme la resolución por la cual dispuso la revocación de la sanción de multa y al encontrarse, en consecuencia, extinguida la obligación que motivó la constitución de la hipoteca, corresponde que la autoridad administrativa disponga su cancelación.

Que el apelante sostiene que los pedidos efectuados fueron oportunamente proveídos y que, en todo caso, el juez se extralimitó al pronunciarse sobre el fondo del asunto ya que, conforme a lo establecido por el artículo 127 del Código Procesal Penal de la Nación, solo debía resolver acerca del retardo denunciado.

Que de las constancias incorporadas al legajo surge que el pedido de l cancelación del gravamen hipotecario solo fue proveído de manera dilatoria limitándose a disponer que "se proveerá" una vez cumplidos ciertos trámites internos de la repartición.

Que, en esas condiciones, existe un retardo por parte de la...

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