Sentencia nº LL 1990-A, 417 - DJBA 1989-136, 283 - AyS 1989-II-103 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Mayo de 1989, expediente C 40387

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - Cavagna Martínez - Negri - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -16- de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., C.M., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.387, "S., J.E. contra A., E. y otro. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda con costas.

La Cámara de Apelación departamental confirmó dicho fallo parcialmente.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 274 en cuanto rechaza la acción entablada respecto a la firma "G.A.F. Inmobiliaria" la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia violación y/o errónea aplicación de los arts. 505, 511, 512, 872, 874, 33, 87 del Código de Comercio; 68, 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. La Cámara decide que el negocio jurídico concluyó con la firma del respectivo boleto y que de ahí en más la inmobiliaria quedaba desvinculada de todo reclamo por las contingencias posteriores que no guardasen nexo de causalidad con su obrar. Añadió el Tribunal que si bien hay particularidades que " muestran un proceder reprochable de parte de la firma inmobiliaria... ello no alcanza para fundar su responsabilidad" (v. fs. 277 vta.).

  3. El apelante, al fundar su agravio, sostiene que la principal obligación del corredor, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, consiste -a través del cumplimiento de los recaudos pertinentes- en poner a las partes en condiciones de celebrar un acto jurídico con posibilidad de concreción ya que no es el éxito sino la posibilidad de arribar al mismo lo que propende garantizar el corredor público.

    Por último afirma que el incumplimiento de las disposiciones legales relativas a la intermediación inmobiliaria por parte de Ferdmann es causa suficiente de los...

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