Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Noviembre de 2012, expediente 96.740

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 96.740 CAUSA Nº

25.993/2010 SALA IV “SGAMBATO LILIANA TERESITA C/

ESPACIO AVON PARA LA MUJER ASOC. CIVIL Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nº24.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

NOVIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas demandadas a tenor de los escritos recursivos de fs. 305/309 vta. y fs.

310/312. Asimismo, el Dr. Borean, por propio derecho, apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs.317).

II- A fin de ordenar la exposición he de referirme en primer término a la queja deducida por la demandada Espacio Avon para la Mujer Asociación Civil, respecto del tipo de vinculación que unió a las partes.

Dicha codemandada cuestiona la decisión de grado que considera que entre las partes medió una vinculación laboral porque aduce que en el caso no se dieron las notas típicas de la relación de empleo subordinado. Resalta los dichos de MILENO, VAZQUEZ y FERRERO. Cita jurisprudencia.

Adelanto que, a mi juicio, la queja no puede tener favorable acogida.

Hago esta afirmación porque la recurrente insiste en la tesis del responde en la que hace hincapié en que la actora, en su carácter de proveedora de servicios para el dictado de cursos, era una trabajadora autónoma y que emitía facturas por ello, dándole a dicho acto trascendencia probatoria.

Sin embargo, más allá del ropaje jurídico que se le haya dado al contrato, debe primar la realidad sobre las formas, con lo cual lo que corresponde es averiguar qué tipo de vinculación hubo realmente entre las partes.

25.993/2010

En la especie, Espacio Avon para la Mujer Asociación Civil reconoce que contrató a la actora aunque aduce que “como proveedora de servicios de dictado de cursos” (fs.33vta) y Cosméticos Avon SACI adhirió a las defensas opuestas por la otra coaccionada (fs.51).

Así las cosas, reconocida expresamente la prestación de tareas de Sgambato para la demandada, se torna aplicable la presunción del art.23

L.C.T., la que, adelanto, a mi juicio, no fue desvirtuada en la causa.

Cabe recordar al respecto, que dicha disposición legal establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. El art. 50 LCT establece que el contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales “...y lo previsto en el art 23 de esta ley....”.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley T. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR