Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2023, expediente FLP 008704/2014/CA003

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 11 de julio de 2023

Y VISTOS: este expediente FLP 8704/2014/CA3

caratulado “Setton, J.M. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo ley 16.986, procedente del Juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

De acuerdo a las constancias que revisten interés para la decisión de esta causa, el señor juez de primera instancia declaró la prescripción de la acción deducida y dispuso que, una vez firme su resolución, se le hiciera a saber a las partes que debían efectuar las peticiones que estimen pertinentes.

Ese pronunciamiento fue apelado tanto por el actor como por el Banco Comafi S.A. El primero impugnó la declaración de prescripción de la acción y la entidad financiera expuso que la sentencia había omitido pronunciarse respecto del expreso y concreto pedido de que le sean restituidas las sumas abonadas cautelarmente.

Ambos recursos fueron desestimados por esta Sala en su resolución del 30/06/21.

Devuelto el expediente a primera instancia,

el Banco Comafi S.A. peticionó que se intimara a la parte actora para que, dentro del plazo de cinco días de notificada, restituyera las sumas percibidas a título cautelar, bajo apercibimiento de ejecución.

  1. La decisión recurrida.

    El señor juez de grado desestimó el pedido de la entidad financiera. Luego de un detallado repaso del extenso trámite de la causa, para argumentar su cambio de criterio frente a planteos de esa especie puso énfasis en lo siguiente: a) las tres salas de esta Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Cámara Federal, en casos análogos, han rechazado los recursos de apelación interpuestos por las entidades bancarias contra las resoluciones en las que se declaró

    la prescripción de la acción de amparo pero “no” se había ordenado la restitución de las sumas entregadas cautelarmente; b) también las tres S. revocaron los embargos ordenados y las inhibiciones generales de bienes oportunamente dispuestas con el propósito de ejecutar las sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se había declarado la prescripción de la acción; c) las infructuosas audiencias tendientes a arribar a un acuerdo respecto a la pretendida restitución de fondos en numerosos amparos del llamado “corralito financiero”.

    Luego, el magistrado evocó las circunstancias fácticas que rodearon a la promoción de estos litigios y consideró que si bien podría interpretarse que el amparista carecía de derecho para interponer el amparo, ya que cuando inició la acción se encontraba vencido el plazo para hacerlo, a esa época no había un solo pronunciamiento que hubiera declarado la prescripción de la acción. En esa inteligencia –añadió-

    la declaración de prescripción de la acción no significa que la entidad bancaria goce de un “mejor derecho” que el amparista como para exigirle ahora la restitución del dinero percibido de buena fe, máxime cuando aquél le había confiado sus ahorros con los que no pudo contar en los plazos convenidos.

    Como derivación de todo lo anterior, el señor juez concluyó que: a) lo abonado por la demandada en cumplimiento de la medida precautoria ha configurado una obligación natural, en tanto aquella pagó una “deuda” pero “sin responsabilidad”, precisamente por Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    haberse declarado prescripta la acción; b) como derivación de lo anterior, no constituyó un pago indebido –y, por ende, con derecho a que sea repetido-

    porque se trató de una diferencia de pesificación de las sumas que al accionante no le habían sido restituidas por una cuestión excepcional como fue el dictado de las normas de emergencia económica; c) en esa línea de razonamiento, si bien la declaración de prescripción de la acción modificó la obligación de restituir al amparista las sumas del depósito efectuado, esa mutación consistió en convertir a aquella obligación civil en natural, lo cual no implica que nazca el derecho de restitución de lo abonado en concepto de medida cautelar; d) por ello, nada impidió que la entidad bancaria se negara a entregar cautelarmente las sumas de dinero al amparista y plantear en ese mismo momento la prescripción, cosa que no hizo; e) por último, el señor juez advirtió que, de proseguirse con la restitución pretendida, el actor sufriría un nuevo perjuicio vinculado a sus ahorros: el primero por su indisponibilidad durante la vigencia de la emergencia económica y el segundo por tener que afrontar la devolución de los montos percibidos.

  2. El recurso y los agravios.

    Contra esa decisión el Banco Comafi dedujo recurso de apelación, en el que –en sustancia- invocó

    un apartamiento del principio de cosa juzgada y una violación al derecho de defensa en juicio, en tanto desnaturaliza lo resuelto con relación a la prescripción de la acción y sus consecuencias.

    Puntualizó que en la anterior intervención esta Sala sostuvo de manera clara y expresa que las partes debían acordar los plazos y modalidades para llevar a Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    cabo la restitución de las sumas...

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