Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 052266/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 52266/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77791 AUTOS: “SESSAREGO, MARÍA VERÓNICA C/ CIRAN S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan los codemandados.

    La codemandada Cirán S.A. se queja por cuanto la sentenciante de grado concluyó que entre las partes medió una contratación de índole laboral, pero su cuestionamiento recursivo no logra, a mi juicio, enervar lo resuelto en la sede de origen.

    Insiste en sostener la quejosa la existencia de una relación independiente y típica de una locación de servicios, sin hacerse cargo de la circunstancia de haberse tornado aplicable en el sub lite la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. y no haber sido desvirtuados sus alcances, carga que pesaba sobre la ahora apelante y que no fue cumplida.

    La exclusión de la aludida presunción legal sólo puede establecerse ante hechos que descarten la naturaleza laboral de la prestación, por lo que lo que debió demostrarse en el caso, para que la demandada se eximiera de responsabilidad, era que la demostrada prestación de servicios de la actora, por las circunstancias o causas que las motivaron era ajena a la propia de un contrato dependiente.

    Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19950844#147786486#20160224091313624 En el sub lite no se acreditó que la actora contase con una organización y estructura propias.

    La accionada afirma que no habría existido relación laboral habida cuenta de que la actora cobraba honorarios por los servicios profesionales prestados y que los pactaba libremente con la demandada, que solo concurría uno o dos días por semana por algunas horas y que coordinaba conjuntamente con la Licenciada Balco, dependiente de la clínica demandada, el trabajo que debía realizar con los pacientes internados en la clínica. Pero no logra con ello su cometido.

    Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura.

    Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio, sea en la variedad denominada del contrato de locación de servicios del obrero como en la relación, invisible en el siglo XIX del obrero incorporado que durante la edad moderna constituyó la servidumbre contractual comprendida en el ámbito de las relaciones domésticas. El reconocimiento del contrato de trabajo desde finales del siglo XIX llevó a la mayor parte de las relaciones comprendidas anteriormente en el ámbito de la locación de servicios a ser contempladas en el ámbito específico de la naciente legislación laboral. Pero en tanto media una diferencia, no se puede afirmar, Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19950844#147786486#20160224091313624 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V con B., que el contrato de trabajo ha sustituido a la locación de servicios.

    He aquí la razón genética.

    En la medida que el contrato de trabajo, si bien una especie del contrato de locación de servicios, es una figura imperativa y que sus supuestos de hecho abarcan la mayor parte de los casos de la figura genérica (y en consecuencia está excluida de la aplicación la regulación genérica para aplicarse las consecuencias de la figura específica), es posible concluir:

    1. el contrato de locación de servicios es la figura genérica de la que el contrato de trabajo es la especie; b) la mayor parte de los supuestos del género locación de servicios se encuentran subsumidos en la categoría específica contrato de trabajo; c) la regulación de la figura específica contrato de trabajo responde al orden público de protección desde la misma tipicidad contractual; d) En consecuencia, si bien el contrato de locación de servicios es el género, el conjunto de los contratos que han de ser regulados por el dispositivo legal aplicable al género se constituye como resto. El contrato de locación de servicios es entonces una figura genérica y residual.

    El contrato de trabajo se constituye entre dos sujetos que realizan prestaciones típicas. Uno, denominado trabajador, que presta sus servicios personales en el seno de una organización empresaria total o parcialmente ajena a título oneroso, y otro, denominado empleador que recibe la prestación de estos servicios personales en el marco de su organización comprando la fuerza de trabajo puesta a su disposición.

    El contrato de locación de servicios regulado por el CC, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables solo a los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario (servicio doméstico no comprendido en el Estatuto), que quien los presta posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19950844#147786486#20160224091313624 de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo), o que la prestación tuviera naturaleza benévola (la gratuidad excluye el contrato de trabajo).

    Esto es decir que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y; 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo es un contrato típico imperativo. En tal sentido, el consentimiento requerido es el de la voluntad de iniciar un contrato mediante el cual “... una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración” (artículo 21 RCT). La calificación que las partes le acuerden a la contratación carece de relevancia para la inclusión dentro del marco de la imperatividad laboral prescindiendo incluso de su buena o mala fe, en la medida que nos encontramos ante supuestos de fraude a la ley.

    El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual.

    De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.

    Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19950844#147786486#20160224091313624 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie).

    El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción.

    En el caso de una residencia médica, el objeto del contrato es la acreditación de requisitos previos a la especialización conforme los programas universitarios. El para qué de la cooperación entre sujetos, “…la prestación a propósito de la cual el acuerdo de voluntades interviene y alrededor de la cual se ordena la economía del contrato” es la acreditación de la práctica médica para la obtención de un título de postgrado. Esto es lo que precisamente prevé

    el artículo 23 RCT: “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado...

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