Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Noviembre de 2021, expediente CNT 036421/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 36421/2013/CA1 “SESPERE, DAMIAN

LAUTARO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO LIDERAR S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” -JUZGADO Nº 62-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 166/169), que acogió la demanda, se alzan el accionante y la aseguradora demandada, a tenor de los memoriales que obran en autos a fs. 172/176 y 177/181, cada uno con réplica de la contraria a fs. 185/187 y 188/190.

    A su vez, el Dr. Torrandel recurre la discriminación de honorarios dispuesta a fs. 171, por considerarla exigua.

    En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el Sr. S.D.L., el día 1º de junio de 2011, ingresó a trabajar bajo las órdenes de Transportes y distribución urbana S.A., realizando tareas de chofer, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 4.00 a 18.00

    horas.

    Llega firma también, que el día 23 de noviembre de 2012,

    aconteció el accidente que da origen al presente reclamo. Dicho día, el actor se encontraba en su lugar de trabajo realizando sus tareas habituales, cuando al descender del camión perdió el equilibrio y cayó en posición sentado,

    impactando con el estribo.

    Por estos sucesos, la ART demandada le brindó las prestaciones acordes a las contingencias sufridas hasta el otorgamiento del alta médica.

    Al momento de dictar sentencia, la Sra. Juez de la instancia anterior, receptó el informe médico de fs. 137/139, donde se dictaminó que el Sr. S. era portador de una minusvalía psicofísica del 11% de la t.o., ya Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 06/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que si bien evaluó las impugnaciones presentadas a fs. 141/143 y 144, no lograron demostrar error alguno en la evaluación pericial.

    Por lo tanto, condenó a Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Para cuantificar el monto de la condena, realizó el cálculo del art.

    14 inc.2 a) de la L.R.T. que arrojó a la suma de “$357.138,10 ($18.231,75 x 53

    x 15,40 % x 2,40), que no resulta inferior al mínimo establecido por el art. 3º del dec. 1.649/2009 y art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 (cfr. art. 2º de la Res. S.S.S.

    Nº 34/2013)” (sic).

    Seguidamente, a la suma antedicha le adicionó el 20% del art. 3

    de la ley 26.773, lo que arrojó un monto definitivo de condena de $428.565,72.

    La a quo definió, que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses era desde el momento del alta médica el 06/12/2012 hasta el 22/03/2016, un interés equivalente a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses. Dispuso, asimismo, que desde el 23/03/2016 hasta el 30/11/2017 continuará aplicándose el interés referido a la última tasa publicada por el B.N.A. del 36% anual, y que desde el 01/12/2017

    hasta su efectivo pago, regirá la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina.

    Por último, declaró las costas del juicio a cargo de la demandada y reguló honorarios a los profesionales intervinientes que ejercieron la representación y patrocinio de la parte actora, los de igual carácter de la parte demandada y los del perito médico en el 16%, 12% y 6%, respectivamente, del monto total de condena.

    Ante solicitud de fs. 170 de que discrimine honorarios a los representantes de la parte actora, teniendo en consideración la importancia, el mérito y la extensión de la labor cumplida por los Dres. G.H.P. y J.L.T., discriminó el 70% para el primero y el 30% para el Dr.

    Torrandel.

  2. La parte actora se agravia, porque la Sra. Juez de anterior grado receptó el porcentaje de incapacidad psicofísica determinada en la pericia médica pero, el mismo fue impugnado porque el perito sólo aplicó los Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 06/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación factores de ponderación sobre la incapacidad física. Por ello, solicita que se adicionen los factores de ponderación sobre el total.

    Asimismo, apela la fecha hito para el cálculo de intereses, fa saber del alta médica. Pide, que se modifique este punto, condenando a la contraria a abonar la condena desde la fecha del accidente.

    La representación letrada, por derecho propio, recurre sus emolumentos, por entenderlos reducidos. A su vez, solicita que se salve la omisión de regular honorarios por la actuación en el SECLO.

    Por su parte, la demandada se queja:

     Porque en la sentencia de anterior grado, se determinó que el actor padecía una incapacidad del 11% y, al momento de hacer el cálculo de condena, la a quo consideró una incapacidad del 15,40%, lo que no concuerda. Por lo tanto,

    requiere que se considere para el cálculo indemnizatorio el 11% determinado en la pericia médica.

     Porque el grado de incapacidad otorgado no se basó en el Baremo Ley, lo que es obligatorio. Cita jurisprudencia y,

    solicita que se adecue el porcentaje de incapacidad psicofísica otorgada al actor, conforme lo establece la legislación vigente.

     Por la determinación de los intereses que realizó la Sra.

    Magistrada de anterior grado. Sostiene, que no corresponden sino hasta tanto transcurrieran 15 días de la notificación del dictamen médico que determina la existencia de una contingencia cubierta y secuelas invalidantes o, en su defecto,

    la fecha de sentencia.

  3. Por orden metodológico, la cuestión a dilucidar son los agravios sobre el porcentaje de incapacidad que padece el actor.

    En relación al segundo agravio planteado por la accionada, debo manifestar que, tal como lo establece el artículo 116 de la ley 18345, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 06/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

    Estos extremos, no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas.

    No obstante, considero necesario destacar que, tal como lo he sostenido reiteradamente, prioritariamente, en relación a la utilización del baremo del Decreto 659/96, no soslayo que la CSJN en el fallo "L.,

    D.M. c/ Asociart ART S.A. s/accidente - ley especial", del 19 de noviembre de 2019, con la mayoría conformada por el Dr. Rosenkrantz, la Dra.

    Highton de N., y el Dr. Maqueda, consideró que el baremo del decreto 659/96 no es de carácter indicativo sino obligatorio en el régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias,

    mas no concuerdo con este criterio.

    Cito a continuación los considerandos que contienen la argumentación de la CSJN para revocar el fallo de la S. VII:

    "5°) Que corresponde recordar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cfr. art. 8°, inc.

    3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley). En cumplimiento de esa previsión legal se dictó el decreto 659/96 cuyo art. 1° aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I)."

    "El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9

    dispuso que para garantizar "el trato igual" a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber "ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro"."

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 06/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación "6°) Que, asimismo, no puede perderse de vista que, según el art.

    1. de la ley 26.773, el sistema especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es un "régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias"."

    "En aras de lograr esos objetivos el legislador estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas (cfr. capítulo IV de la LRT). Y

    como uno de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones tarifadas es el grado de incapacidad laboral, el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o...

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