Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Junio de 2016, expediente CAF 037489/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 37.489/2013/CA1 “SERVICIOS VIALES SA CONCESIONARIA DE RUTAS POR PEAJE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/

RECURSO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 270/277, la Sala “C”

    del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la firma SERVICIOS VIALES SA CONCESIONARIA DE RUTAS POR PEAJE (en adelante SERVICIOS VIALES) y confirmó la Resolución Nº

    102/02 (RG ROS I) del Fisco Nacional (AFIP-DGI), con costas a la actora vencida. Por conducto de esta última, la demandada determinó de oficio el impuesto a las ganancias de la actora, por los períodos fiscales 1998 y 1999, con más los intereses resarcitorios, y le aplicó una multa equivalente al setenta por ciento (70%) del tributo omitido, en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).

    Para así decidir, el tribunal a quo resaltó que -a fin de liquidar el referido tributo- la accionante había optado por el régimen especial para las empresas de construcción previsto en el artículo 74 inciso a) de la Ley del impuesto a las ganancias Nº 20.628. Destacó que esta última disposición, permite asignar “a cada periodo fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra”.

    Ahora bien, dentro de ese marco legal, recordó que para los períodos fiscales en estudio la actora había utilizado porcentajes que fueron objetados por la Administración, con base en que éstos no habían sido autorizados por el órgano recaudador, excluían la aplicación de la tasa LIBOR y modificaban la tasa de crecimiento vehicular prevista en el contrato de concesión. Además, se observaron las liquidaciones presentadas en tanto que los gastos de seguro e inspección nacional de vialidad debían ser incluidos como costos del servicio y se objetó la deducción de los intereses Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11554114#155646747#20160614120313708 generados por el contrato de mutuo celebrado con la firma SIDECO AMERICANA SA, controlante de la actora.

    En relación con la aplicación de la tasa LIBOR, recordó que dicha parte utilizó valores corrientes para la medición de ingresos y egresos.

    En este sentido, el tribunal a quo consideró que ese agravio no resultaba procedente, toda vez que la liquidación empleada no cumplía “con el ajuste de tarifas que se encuentra previsto en la cláusula 5.2 del contrato de concesión” (v. fs. 275 vta.).

    Con respecto al crecimiento vehicular, el tribunal de grado sostuvo que -conforme surgía de los antecedentes administrativos- las condiciones al momento del proyecto se mantuvieron favorables, que los informes del Órgano de Control de Concesiones Viales (en adelante OCCOVI) daban cuenta de un porcentaje diferente al empleado por la parte e incluían periodos que iban más allá de los fiscalizados. A partir de ello, concluyó que dicha prueba no justificaba la exclusión del incremento de la tasa vehicular del 3% anual para el cálculo del margen de utilidad bruta, en los términos invocados por la accionante.

    Asimismo, en relación con las erogaciones en concepto de seguros (Ley Nº 17.520) e inspección nacional de vialidad, el tribunal a quo consideró que dada su naturaleza, una correcta técnica contable conducía a considerarlos como integrantes del costo por servicios. En efecto, expuso que -tal como surge de las constancias de la causa- el rubro de imputación empleado, modificado a partir del período fiscal 1994, “abre la posibilidad a una tributación injustificadamente menor” (v. fs. 276).

    Por otro lado, en lo que respecta al mutuo, señaló que la actora no acreditó que tales saldos hubieran sido utilizados para el mantenimiento de la fuente en los términos del artículo 80 de la ley de gravamen. Agregó que -conforme emerge de los estados contables- la firma SIDECO AMERICANA SA era la controlante de la actora y que el crédito solicitado a dicha firma era innecesario ya que la actora poseía liquidez suficiente.

    De este modo, confirmó la pretensión fiscal expuesta en la resolución administrativa impugnada y rechazó los agravios deducidos por la actora. Además, en cuanto a los intereses resarcitorios, recordó que ellos se encuentran estipulados normativamente (conf. art. 37 de la Ley Nº 11.683) y eran una compensación por el ingreso en mora del tributo. También confirmó

    la multa aplicada en los términos del artículo 45 de la ley antes citada, ya que Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11554114#155646747#20160614120313708 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V el actor no desvirtuó la configuración de la omisión del gravamen y no acreditó la existencia de un error excusable.

  2. Que a fojas 281 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 284/296, los que fueron contestados por la demandada a fojas 320/325.

    En su memorial, alegó que el accionar de su representada resulta contundentemente adecuado a las conclusiones expuestas en la Resolución Nº 110/2002 del OCCOVI, motivo por el cual el margen bruto impositivo de los períodos fiscales 1998 y 1999 eran del 32,38% y del 23,83% respectivamente. Agregó que el margen de utilidad establecido en el Plan Económico Financiero de dicho organismo, era menor al pretendido por el Fisco cuestión que -a su entender- el tribunal a quo omitió considerar.

    Además, sostuvo que el porcentaje empleado por la Administración fue obtenido de borradores y que éstos no revestían carácter de información oficial, sino que respondían al ámbito interno de la empresa.

    En este sentido, señaló que “[e]l porcentaje de utilidad bruta pretendido por el Fisco, tal como fuera expuesto en el escrito de inicio, fue obtenido de borradores preparados por la sociedad con información sobre distintas versiones de planes económicos financieros de análisis interno, tendientes a presupuestar la rentabilidad neta de la obra en cuestión”.

    En cuanto al porcentaje de la tasa de crecimiento vehicular, destacó que eliminando el incremento vehicular producto del cierre del puente Zárate-Brazo Largo (ocurrido entre los meses 12/94 y 12/99) la distorsión generada de la utilización del porcentaje de incremento del 3%

    resultaba evidente. Asimismo, señaló que el OCCOVI informó oportunamente “que ‘el incremento promedio anual del tránsito para el conjunto de puestos de peaje, fue del orden del 1,98%’ oportunidad en la cual acompañó planilla con información del tránsito desde el año 3 de la concesión (noviembre 1992 a octubre de 1993) hasta el año 9 de concesión (noviembre 1998 a octubre 1999)” (v. fs. 289/289vta). En consecuencia, indicó que la prueba informativa permitía constatar que el crecimiento real promedio del tránsito se aproximó

    más al 1,50% -crecimiento presupuestado en la oferta- que al 3%

    presupuestado en la TIRINT 33.

    Por otro lado, respecto de los rubros seguros e inspección nacional de vialidad, sostuvo que era errónea la crítica de que su parte había cambiado intencionalmente el criterio de imputación contable de esos gastos con el único objeto de diferir el pago del tributo, dado que el Fisco omitió

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11554114#155646747#20160614120313708 analizar el criterio...

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