Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Febrero de 2021, expediente CAF 064857/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “Servicios de Recuperación de Activos SA

c/ EN - M Economía y FP - BCRA s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fecha 10/9/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Servicios de Recuperación de Activos S.A. promovió

    demanda contra el Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) y el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante, EN,

    MECOM o M. Economía), con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones que denegaron la compensación que resulta de la diferencia entre el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más 2% y el Coeficiente de Variación S.rial (CVS) más la tasa de interés aplicable (en adelante compensación CER/CVS) -resol. 124/15 del BCRA y notas 315/23/05 y 326/57/08-,

    durante el período correspondiente y por las sumas oportunamente auditadas, de acuerdo a lo establecido por la ley 25.796 y sus normas complementarias; y, en consecuencia, se procediera a su pago (presentación de fecha 10/11/2015,

    modificada en fecha 26/11/2015).

    Añadió que demanda al Estado Nacional por resultar, a su entender,

    el obligado al pago de los daños y perjuicios por haber limitado el derecho del Banco Privado de Inversiones (en adelante, BPI) a percibir los créditos de ciertos deudores, de conformidad con la ley 25.796 y sus normas reglamentarias y de aplicación, que señaló que eran la causa de la invocada compensación, que fuera denegada en sede administrativa.

    Reclamó el importe que surge de la liquidación practicada en sede administrativa por la suma de $ 738.000 o en subsidio el monto de $ 632.000 o el que resultara de las presentes actuaciones, con más los intereses y/o ajustes desde el 1º de abril de 2003 en los términos dispuestos en el art. 3º de la ley 25.796.

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que la compensación CER/CVS estaba prevista que fuera pagada mediante la entrega de Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013 previstos en el art. 3º de la ley 25.796 y que los servicios de amortización e intereses de dichos bonos se encuentran vencidos, por lo que la condena debería resolverse en el pago de una suma de dinero compuesta por su equivalente, con más los intereses correspondientes desde que cada cupón de capital e intereses hubieran vencido y hasta la fecha de su efectivo pago, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa que se fije en este caso.

    Asimismo, solicitó ser indemnizado por el daño moral que sostuvo haber sufrido producto de la demora incurrida por el EN y el BCRA; con costas.

    Aclaró que persigue el crédito en cuestión en su calidad de cesionario del derecho que tenía el BPI, lo que fue oportunamente acreditado en sede administrativa.

  2. Por sentencia de fecha 10/9/2020, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, como primera aproximación puntualizó que la actora invocaba el derecho a cobrar la Compensación CER/CVS que fijó el Estado Nacional para las entidades financieras en general por el reemplazo -por imperio de la ley- del índice de actualización de la cartera de préstamos personales de hasta u$s 12.000 cada uno otorgados desde el 31/01/2002, sobre 1.551 préstamos de esas características,

    originalmente en moneda extranjera, que totalizaban la suma de $5.591.000

    después de su pesificación por la ley 25.561 ($1=u$s1); y al deducir las cancelaciones y las previsiones de dichos préstamos, se determinó un “monto total comprendido” a los efectos de la Compensación CER/CVS de $4.763.700 y una “compensación contabilizada” de $712.200 que el Estado no habría abonado y que reclama la firma actora mediante la presente acción.

    A continuación efectuó una reseña de los actos administrativos controvertidos y del marco normativo aplicable.

    Así las cosas, recordó la doctrina del Alto Tribunal, según la cual la primera fuente de exégesis de las leyes es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Puesto ello de relieve, expresó que la finalidad perseguida por la compensación prevista en la ley 25.713 -modificada por la ley 25.796- fue compensar a las entidades financieras por los efectos generados por la aplicación de la normativa vigente que dispuso la aplicación del Coeficiente de Variación de S.rios (C.V.S.) como método de actualización para algunos créditos oportunamente otorgados en moneda extranjera, que fueron excluidos de la aplicación del Coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.). Así, indicó que si la entidad financiera por una cuestión de política comercial decidió no aplicar a las créditos otorgados el índice de actualización fijado por el C.V.S., ello implicó un acto de libre disposición que obstaba a acceder al bono de compensación C.E.R./C.V.S. establecido en el Capítulo II de la ley 25.796.

    Apuntó que debía considerarse que el método de actualización fijado por la normativa debió aplicarse desde el 1/10/2002 al 31/03/2004, razón por la cual una utilización posterior no cumplía con el extremo exigido por la norma. En línea con ello recordó que la entidad financiera formuló mediante la nota del 5 de abril de 2005 una nueva presentación en el expediente administrativo, mediante la cual explicó que no obstante haber adoptado en su oportunidad el criterio de no aplicar el mencionado coeficiente y ante el mejoramiento general de las condiciones económicas, se comenzó a notificar por tandas a los deudores alcanzados por este mecanismo de ajuste y se encargaron las gestiones tendientes a su cobro -lo que implicaba una utilización posterior al período ya mencionado-; a su vez, agregó que tampoco fueron cumplidas las disposiciones de los puntos 7.2 y 7.3 de la Com “A” 4103.

    A continuación, señaló que la adhesión al régimen de compensación ofrecida por el Estado Nacional como única vía de resarcir de forma total y definitiva a las entidades financieras por los efectos patrimoniales negativos generados por la pesificación asimétrica dispuesta por la normativa citada,

    implicaba la obligación de cumplir todos los requisitos fijados a tal efecto, bajo la modalidad establecida, los que concluyó que no fueron cumplidos en autos. Ello así

    toda vez que no podía pretenderse la aplicación parcial de dicho régimen.

    En línea con ello, concluyó que los actos administrativos tanto del organismo técnico (BCRA) como de su alzada (Ministerio de Economía), cumplían con los requisitos previstos en el art. 7º de la ley 19.549, no apreciándose los vicios invocados por la parte actora.

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, reguló en la suma de $60.000 los honorarios por la dirección letrada y representación del B.C.R.A. e igual suma para la dirección letrada y representación del E.N-Ministerio de Economía.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 15/9/2020 apeló la firma actora, quien expresó sus agravios mediante la presentación digital del 14/10/2020; los que fueron replicados por sus contrarias con fecha 28/10/2020 -EN-

    M Economía- y 30/10/2020 -BCRA-.

    Asimismo, con fecha 11/9/2020 y 17/9/2020 los demandados BCRA y EN-M Economía, respectivamente, apelaron la regulación de honorarios, por considerarlos bajos.

  4. La parte actora se agravió, en primer término, de que se rechazara la compensación CER/CVS por la decisión inicial de no cobrar el CVS a los deudores -a pesar de que posteriormente cobró dicho ajuste-, ya que ello implicó

    un acto de libre disposición, y que dicha posición no tenía base normativa alguna.

    Puntualmente sostuvo que la obligación de los deudores de pagar la actualización de su deuda pesificada a la entidad financiera acreedora es un derecho del acreedor y no una obligación.

    Así, manifestó que el ejercicio o no de ese derecho en nada obstaba a su otro derecho, que era el de la compensación otorgada por el Estado para indemnizar un daño causado por él, consistente en sustituir el ajuste por CER por un ajuste por CVS, de menor cuantía.

    Afirmó que esa compensación se debió pagar con independencia del desenvolvimiento real de cada uno de los créditos que la conforman -según artículo 7 del anexo del decreto 117/2004, reglamentario de la ley 25.796-.

    Explicó que con independencia de si los deudores pagaron o no el ajuste por CVS o incluso los créditos o sus intereses o si no lo hicieron parcialmente, el Estado resultaba deudor de la compensación por la diferencia entre dichos índices con sus respectivos intereses.

    Añadió que ninguna norma establecía la obligación de cobrar el CVS

    a los deudores, como así tampoco realizarlo en determinado plazo.

    En segundo término, se quejó de que se afirmara que la posterior actualización -durante el período en el que se admitía- no cumpliera con los extremos exigidos por la norma, ya que ello tampoco se encontraba previsto normativamente.

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ...

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